REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, jueves veintitrés (23) de junio del año 2005, siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia De Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Eliseo Padrón Hidalgo, la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público Abogada Gioconda Cruzado Navas, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDWARD GABRIEL VARELA PEREZ, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 15/05/1986, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.880.232, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en la Avenida Parque Exposición, calle principal, a dos cuadras del I.U.T, casa color blanco con portón marrón, San Cristóbal Estado Táchira; quien fue aprehendido aproximadamente a las doce horas y veinte minutos (12:20 p.m.) del día veintiuno (21) de junio de 2005, por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano EDWARD GABRIEL VARELA PEREZ se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido EDWARD GABRIEL VARELA PEREZ el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que si, por lo que procede a nombrar al defensor público abogado José Rosario Niño, I.P.S.A. N° 35.037, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadano Edward Gabriel Varela Pérez, y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. De seguidas, se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre armas y explosivos, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no querer declarar. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado, José Rosario Niño, quien expuso: “Formalmente me opongo a la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de porte de arma de guerra (granada) por cuanto no existe experticia que determine que se trate efectivamente de un arma de guerra; solicito igualmente el otorgamiento de una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto mi defendido es venezolano, con residencia fija en el país, y no tiene antecedentes penales, es todo”. En este estado la Fiscal del Ministerio Público, hace referencia al oficio N° 2753 de fecha 21-06-2.005, enviado a la DISIP en el cual se remite en calidad de depósito Una (01) granada de mano, color negro, tipo piñita, con su respectivo anillo de seguridad, relacionada con la detención del ciudadano Edward Gabriel Varela Pérez. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial de fecha 21 de junio de 2.005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia que siendo aproximadamente las doce hora y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se encontraban realizando labores de patrullaje por los alrededores del Hospital Central, momento en el cual se trasladaron hacía el Banco Venezuela debido a que se estaba produciendo un robo y un intercambio de disparos dentro de la entidad Bancaria, al llegar al lugar, un grupo de personas les entregó el número de la placa del vehículo en el cual habían huido los delincuentes; entre las personas que se encontraban en el banco, estaba presente un Guardia Nacional uniformado con su arma de reglamento quien les informó que se trataba de cuatro ciudadanos portando armas de fuego y las características de vestimentas de los sujetos, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a reportar a la Central de Patrullas las placas del vehículo y las características de los sujetos, así mismo ordenaros el cierre de la ciudad y alertaron al Hospital Central si llegaba algún herido. Momentos después recibieron un reporte informando que en Hospital Central había ingresado un hombre herido con las mismas características fisonómicas y vestimentas suministradas por las personas que se encontraban donde ocurrieron los hechos y que el mismo portaba una granada, al llegar al Hospital Central observaron que el Distinguido Erasmo Alfredo Cáceres tenía intervenido policialmente a un ciudadano moreno de contextura robusta y a dos metros observó una granada color negro tipo piñita con su respectivo anillo de seguridad, informando que el referido sujeto al momento de ser intervenido manifestaba que si la comisión policial lo detenía procedería a activar el referido artefacto, logrando ser sometido por los funcionarios actuantes. Así mismo, corren insertas al folio N° 07, entrevista N° 447 realizada a la ciudadana Rojas Quenza Betty Neyda, en la cual manifiesta que eran aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, del día 21-06-2.005, cuando se encontraba en la Sede del Banco Venezuela ubicado en la Avenida de la Plaza Miranda, en compañía de su hijo Celis Rojas Ives Ludovic, a los fines de realizar un depósito de una fuerte cantidad de dinero la cual era de sesenta y seis millones doscientos mil bolívares, una cajera los mandó a subir al segundo piso, estando allí contando el dinero con el supervisor escucharon a un ciudadano gritando que era un atraco, subió al lugar donde estaban con un arma en la mano y un objeto redondo que parecía una piña como una granada, llegó a donde ella estaba y le pidió una bolsa para llevarse el dinero, luego se fue y escucharon unos disparos y un sujeto decía que se había cortado la mano, y que por último se asomó y vio a la policía en el sitio y la caja del dinero sobre la bóveda. Asimismo, corre inserta entrevista N° 440 realizada al ciudadano Eudo Enrique Sumalave López, la cual corre inserta al folio N° 08 de las actuaciones, en la que manifiesta que eran aproximadamente las 11:45 horas de la mañana cuando se encontraba en su lugar de trabajo en el hospital Central como Residente de Cirugía, cuando se hizo presente un ciudadano con una herida abierta en la muñeca izquierda con sangrado activo por lesión arterial, procedió a realizarle la sutura, momento en cual entró un funcionario de la policía, ya que le había informado del objeto extraño que el sujeto tenía en el bolsillo, procediendo el sujeto a tornarse agresivo, sacó un objeto del bolsillo parecido a una granada y amenazó a todos los que estaban en el lugar. Igualmente corre inserta al folio 19 de las actuaciones examen médico practicado al ciudadano Edward Gabriel Varela Pérez, en el cual se deja constancia herida cortante en región venal de antebrazo. Por ello, con base en el análisis del acta sucintamente narrada así como de las actas de entrevistas realizadas a las personas que presenciaron los hechos, este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento que se encontraba en el Hospital Central siendo atendido de una herida ocasionada durante el atraco que se había producido momentos antes en la inmediaciones del Banco de Venezuela de La Concordia; en consecuencia este Juzgador califica la flagrancia en la aprehensión del imputado Edward Gabriel Varela Pérez, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem. Ahora bien, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre armas y explosivos, este Juzgador desestima la aprehensión en flagrancia por cuanto no consta en autos experticia que determine que el arma u objeto incautado se trate efectivamente de una granada; y así se declara.------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal-.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado de autos, en razón que, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, existe una presunción razonable del peligro de fuga derivada de la pena que se pudiera llegar a imponer; y por último, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito endilgado por la Representante del Ministerio Público y precalificados como de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem; ya que el imputado fue detenido en el Hospital Central mientras era atendido por una herida que le fue ocasionado durante el atraco en las instalaciones del Banco Venezuela adyacente a la Plaza Miranda; en consecuencia este Juzgador decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Edward Gabriel Varela Pérez, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado EDWARD GABRIEL VARELA PEREZ, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 15/05/1986, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.880.232, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en la Avenida Parque Exposición, calle principal, a dos cuadras del I.U.T, casa color blanco con portón marrón, San Cristóbal Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION 458 de Código Penal en relación con el último parte del artículo 80 del Código Penal, y DESESTIMA LA FLAGRANCIA en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDWARD GABRIEL VARELA PEREZ, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 15/05/1986, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.880.232, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en la Avenida Parque Exposición, calle principal, a dos cuadras del I.U.T, casa color blanco con portón marrón-, San Cristóbal Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION 458 de Código Penal en relación con el último parte del artículo 80 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro penitenciario de Occidente. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:50 de la tarde.




Original Firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
Juez Segundo de Control





LA...


Original Firmado
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL SEXTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO





Original Firmado

EDWARD GABRIEL VARELA PEREZ
IMPUTADO










P.I P.D






Original Firmado

ABG. JOSE ROSARIO NIÑO
DEFENSOR PRIVADO






Original Firmado
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 2C-5881-05