REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 22 de junio de 2005.
195º y 146º

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ordinal 8º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho) en perjuicio de JOSÉ ARNULFO MENDOZA CÁCERES; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta al folio 01, denuncia de fecha 16-04-2.000, interpuesta por Mendoza Cáceres José Arnulfo, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso:“…(omissis) Resulta ser que yo dejé mi vehículo marca toyota estacionado frente al mercado de San Josecito por que estaba haciendo unas compras, al regresar nuevamente observé que sujetos desconocidos, habían abierto el carro y habían logrado sustraer el radio marca aiwa, una chaqueta de cuero de chigûire y mi pistola calibre 7.65 color negro…(omisis)”

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Corre inserta en el folio 02, Acta Policial de fecha 16 de abril de 2.000, donde se deja constancia de inspección ocular, al vehiculo de donde sustrajeron los objetos antes descritos, igualmente la víctima informó, que dejó el vehículo estacionado frente al supermercado con los seguros de las puertas mientras se fue a hacer unas compras, cuando se fue a montar en su vehículo se percató de lo ocurrido, se le preguntó a las personas que estaban adyacentes y ninguno se percató de lo ocurrido.

2.- Corre inserta en autos oficio Nro 9700-061-6998, de fecha 16 de abril de 2.000, suscrito por el comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Caracas, requiriéndole dejar solicitado arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, calibre 7.65, serial 20464, color negro.

3.- Consta en folio (08) acta policial de fecha 22 de abril de 2.000, suscrita por el agente Deimar Bautista Zambrano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que se hizo presente ante este despacho el ciudadano José Arnulfo Mendoza Cáceres, quien manifestó que no fue posible ubicar testigo o imputado, así mismo consignó copia fotostática del porte de arma.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º Código Penal (vigente para la fecha), en perjuicio de JOSE ARNULFO MENDOZA CACERES.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en 30 de noviembre de 1.999, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DIAS, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4°, del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho) en perjuicio de JOSE ARNULFO MENDOZA CACERES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA



CAUSA N º 2C-5862-05
EXPEDIENTE Nº 20-F7.525.00