REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 22 de junio de 2005.
195º y 146º

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (vigente para la fecha de hecho) en perjuicio de JURADO ROMAN RAÚL; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta al folio 08, denuncia de fecha 06-06-2.000, interpuesta por JURADO RAMÓN RAÚL, quien entre otras cosas expuso:“…(omissis) Vengo a denunciar el robo de un maletín de tela de color negro contentivos de instrumentos médicos, unas facturas y tras cosas, se lo llevaron de mi carro que lo tenía estacionado en la quinta avenida, abrieron la puerta del chofer y sacaron mi maletín…(omissis)”

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Corre inserta en folio 09, acta policial de fecha 06 de junio de 2.000, suscrita por el funcionario Jesús Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó inspección ocular en el vehículo, clase automóvil marca Renault, modelo fuego, color gris, tipo coupe, placas SCF-324, de donde sustrajeron el maletín.

2.- En fecha 16 de junio de 2.000, compareció por ante el despacho policial el ciudadano Jurado Román Raúl, el cual manifestó que personas desconocidas le abrieron su vehículo y le sustrajeron arios equipos médicos, así como también su sello personal, para el momento en que había estacionado su vehículo en la quinta avenida de esta ciudad.

3.- Corre inserta en folio 11, acta policial de fecha 16 de junio de 2.000, donde se deja constancia de entrevista al ciudadano José Antonio Rojas quien manifestó desconocer del hurto ni de las personas que lo cometieron.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 Código Penal (vigente para la fecha), en perjuicio de JURADO ROMÁN RAÚL, cuya pena es de prisión de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS, siendo su término medio DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en 06 de junio de 2.000, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, Y QUINCE (15) DIAS, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5°, del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (vigente para la fecha de hecho) en perjuicio de JURADO RAMÓN RAÚL

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA



CAUSA N º 2C-5861-05
EXPEDIENTE Nº 20-F7.642.99