REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 22 de junio de 2005.
195º y 146º

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (vigente para la fecha de hecho) en perjuicio de LUZ ESTELLA GONZALEZ Y JOSE RAMIRO MOLINA ALVAREZ; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta al folio 14, denuncia de fecha 30-11-1.999, interpuesta por LUZ ESTELLA GONZALEZ, ante la Fiscalía Superior, quien entre otras cosas expuso:“…(omissis) el día 26 de noviembre me dirigí al Banco de Venezuela y me encontré con la sorpresa que habían sustraído sin autorización alguna todo mi dinero que suma la cantidad de 500.882 bolívares…(omissis)”

En esa misma fecha el ciudadano JOSE RAMIRO MOLINA ALVIAREZ interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso: “Resulta ser que cuando voy a sacar dinero del Banco me percaté que me habían sustraído la cantidad de 595.292 bolívares, y al preguntar en el banco me dijeron que ese dinero me lo habían sustraído a través de tarjeta de débito y que los últimos tres retiros lo habían hecho en Cúcuta República de Colombia…”

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Corre inserta en autos, Acta Policial de fecha 29 de diciembre de 1.999, donde se deja constancia de la entrevista practicada al ciudadano ALVARO ASDRUBAL MOLINA BUITRAGO, jefe de seguridad del Banco de Venezuela, quien entre otras cosas manifestó: “Acudo a este despacho, con el fin de aclarar la sustracción del dinero, por los cajeros automáticos afiliados al Banco de Venezuela y otros bancos por el swiche 7B y maestro, ya que hay una banda que viene de la región central y clonan las tarjetas de los clientes, y retiran el dinero, bien sea por cajero extranjero y otra ciudad como se ha determinado por la central de computación de Caracas. El seguro del banco ya ha cancelado a varios clientes el dinero sustraído por las personas…”.


De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 Código Penal (vigente para la fecha), en perjuicio de LUZ ESTELLA GONZALEZ y JOSE RAMIRO MOLINA ALVAREZ, cuya pena es de prisión de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS, siendo su término medio DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en 30 de noviembre de 1.999, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VENTIDOS (22) DIAS, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5°, del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (vigente para la fecha de hecho) en perjuicio de LUZ ESTELLA GONZALEZ y JOSE RAMIRO MOLINA ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA



CAUSA N º 2C-5860-05
EXPEDIENTE Nº 20-F7.207.00