REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes veinte (20) de junio del año 2005, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, en contra de los imputados MANOSALVA GOMEZ PEDRO ALEXANDER, venezolano, natural San Juan de Colón Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.715.146, nacido en fecha 08 de febrero de 1.987, de 18 años de edad, de ocupación u oficio obrero, soltero, domiciliado en el Barrio Mi Viejo San Juan, a dos cuadras del Cuartel, Vía Principal, casa N° 111, San Juan de Colón, Estado Táchira; y BALLENILLA BLANDIN YOHAN MANUEL, venezolano, natural Maturín, Estado Monagas, indocumentado, nacido en fecha 11 de mayo de 1.987, de 18 años de edad, de ocupación u oficio obrero, soltero, domiciliado en el Barrio Pérez de Toloza, vía hacía la cancha de Toloza, casa de color blanca con rejas marrones, San Juan de Colón, Estado Táchira; el primero de los nombrados por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y el segundo de los nombrados por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; ambos en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez abogado Eliseo Padrón Hidalgo, La Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, Abogada Dóris Elisa Méndez Ponce, los imputados y su defensora pública penal Abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los aprehendidos, así como la aplicación del procedimiento ordinario, para lo cual solicita sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público; precalificando los hechos para el primero de los imputados como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y para el segundo de los imputados el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados querer declarar. Seguidamente el Juez ordena la salida de la Sala del Tribunal al imputado Ballenilla Blandin Yohan Manuel a los fines de oírle declaración al imputado Manosalva Gómez Pedro Alexander quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogada defensora expuso lo siguiente: “Yo cargaba eso porque yo trabajo charapeando, limpiando terrenos y esas cosas, entonces yo me lo metí en el bolsillo para que la gente no me lo viera porque me daba pena, entonces la policía me vio y me lo consiguieron, es todo”. Seguidamente el Tribunal ordena la salida de la Sala del Tribunal al imputado Manosalva Gómez Pedro Alexander a los fines de oírle declaración al imputado Ballenilla Blandin Yohan Manuel, quien libre de juramento y coacción expuso: “Yo estaba tomando y cuando vi que tenían detenido Pedro Alexander Manosalva Gómez, yo estaba tomado y le pregunté a la policía que porque lo habían detenido y entonces me agarraron por el cuello y me dijeron que me montara a la patrulla, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien expuso: “Oída la declaración de mis defendidos, solito se desestime la calificación de flagrancia por cuanto los mismos no fueron aprehendidos cometiendo ningún hecho punible, simplemente el ciudadano Manosalva tenía un machete porque trabaja limpiando terrenos, actividad propia del lugar, y el ciudadano Blandín sólo quería preguntar que había pasado con su amigo y como estaba tomado lo dejaron detenido, por ello solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a al Privación Judicial preventiva de libertad y la prosecución de la causa por e trámite del procedimiento ordinario, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión de los imputados como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 18 de junio de 2.005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, deja constancia que siendo aproximadamente la una hora de la madrugada (01:00 a.m.), se encontraban efectuando labores de patrullaje por el Sector Pérez de Toloza, San Juan de Colón, cuando observaron a un ciudadano que portaba en la cintura un arma blanca tipo machete, por lo que procedieron a detenerlo quedando identificado como Manosalva Gómez Pedro Alexander; y que posteriormente se presentó otro ciudadano en estado de ebriedad y en actitud grosera a preguntar por el ciudadano Manosalva Gómez Pedro Alexander, tratando de sacar de la Unidad de Patrulla al ciudadano previamente detenido, quedando identificado este último como Ballenilla Yohan Manuel; razón por la cual proceden a detener a los respectivos ciudadanos. Ahora bien, este Juzgador considera en cuanto al delito precalificado por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en contra del ciudadano Manosalva Gómez Pedro Alexander, que si bien es cierto en el acta policial se describe la retención al imputado de un machete, el artículo 25 de la Ley sobre armas y explosivos, indica que no se considera delito de porte de arma, el hecho de llevar los dueños, mayordomos, caporales o peones de hacienda, entre otros, los machetes u otros instrumentos de agricultura necesarios para el cultivo de explotación; en el caso a resolverse el ciudadano Manosalva Gómez Pedro Alexander, fue detenido en un sitio donde existen granjas agrícolas, por tanto no puede acreditarse hasta la presente el delito imputado, no siendo el dicho de los funcionarios suficiente para imputarle el referido delito. En lo que respecta al ciudadano Ballenilla Blandín Yohan Manuel, no es suficiente para acreditar la resistencia a la autoridad, lo señalado por los funcionarios policiales en el acta de aprehensión, pues no existe otro elemento, como una declaración de testigo, que corrobore lo plasmado en el acta. En consecuencia; con base a lo anteriormente analizado, este Juzgador desestima la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Manosalva Gómez Pedro Alexander, y Ballenilla Blandín Yohan Manuel; y en consecuencia se decreta la Libertad sin Medida de Coerción Personal a favor de los referidos ciudadanos, de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 del la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.----------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORIDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.--------------------------------------------.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ----------------------------------------------------------------------------.

PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados MANOSALVA GÓMEZ PEDRO ALEXANDER y BALLENILLA BLANDIN YOHAN MANUEL, por no estar llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------.

SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.-------------------------------------------------------------.

TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL a los imputados MANOSALVA GOMEZ PEDRO ALEXANDER, venezolano, natural San Juan de Colón Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.715.146, nacido en fecha 08 de febrero de 1.987, de 18 años de edad, de ocupación u oficio obrero, soltero, domiciliado en el Barrio Mi Viejo San Juan, a dos cuadras del Cuartel, Vía Principal, casa N° 111, San Juan de Colón, Estado Táchira; y BALLENILLA BLANDIN YOHAN MANUEL, venezolano, natural Maturín, Estado Monagas, indocumentado, nacido en fecha 11 de mayo de 1.987, de 18 años de edad, de ocupación u oficio obrero, soltero, domiciliado en el Barrio Pérez de Toloza, vía hacía la cancha de Toloza, casa de color blanca con rejas marrones, San Juan de Colón, Estado Táchira; de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público dentro del lapso legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:00 de la mañana.





Original Firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
Juez Segundo de Control


LA....




































Original Firmado
ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO




Original Firmado

MANOSALVA GÓMEZ PEDRO ALEXANDER
EL IMPUTADO










P.I P.D





Original Firmado

BALLENILLA BLANDIN YOHAN MANUEL
EL IMPUTADO










P.I P.D






Original Firmado

ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSORA PUBLICA





Original Firmado

ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 2C-5859-05