REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, diecisiete (17) de junio del año 2005, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Eliseo Padrón Hidalgo, la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público Abogado Nerza Labrador de Sandoval, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MORA JOSE RUFINO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 13-02-1.965, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº V-10.146.804, de profesión u oficio barrendero, casado, residenciado en el Barrio Táchira, vereda N° 01, casa N° 0-50, San Cristóbal, Estado Táchira; quien fue aprehendido aproximadamente a las doce horas del medio día, (12:00 m.) del quince (15) de junio de 2005, por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano MORA JOSE RUFINO se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido MORA JOSE RUFINO el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que procede a nombrar a la Defensora Pública Penal abogada Rosilse Omaña, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadano Mora José Rufino, y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. De seguidas, se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la conducta predelictual del imputado, por cuanto el mismo se encuentra solicitado por este mismo Tribunal en la causa N° 2C-409; y tiene una causa por el Tribunal Cuarto de Control; por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por los hechos punibles hasta ahora precalificados. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y a tal efecto expuso lo siguiente: “Yo iba bajando por el Barrio 8 de Diciembre, aparecieron los del GAES y me pusieron contra la pared, me iban a requisar entonces me dijeron que sacara lo que tenía en el bolsillo, entonces yo saqué dos mil bolívares, la cartera y cuatro envoltorios que tenía para mi consumo, porque soy consumidor desde que tenía 10 años de edad, y entonces me subieron a la patrulla y me llevaron al comando, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Rosilse Omaña, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito la aplicación de una Medida Cautelar para el mismo, por cuanto ha manifestado ser consumidor desde hace 30 años, así mismo pido no se tenga consideración el portuario policial, ya que estamos en presencia de un consumo, aunado a que la cantidad incautada es de la permitida por el Legislador; por último solicito se le imponga a mi defendido de la otra causa que tiene, para que se solucione su situación legal, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial de fecha 17 de junio de 2.005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público (Coloncito), dejan constancia que siendo aproximadamente las doce horas del mediodía (12:00 m.), del día 15 de junio de 2.005, encontrándose efectuando labores de patrullaje preventivo en la zona principal del Barrio 8 de Diciembre, visualizaron a un ciudadano que se encontraba en actitud nerviosa, por lo que procedieron a interceptarlo y al efectuarle una requisa personal, le encontraron en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía cuatro (04) envoltorios de presunta droga. Al folio N° 13 de las actuaciones, corre inserta Prueba de Certeza, practicada a los cuatro (04) envoltorios, la cual dio como resultado positivo para Cocaína Base (Bazuko). Por ello, con base en el análisis del acta sucintamente narrada; así como de la Prueba de Certeza practicada a la sustancia incautada, en la cual se concluyó que se trata de Cocaína Base (Bazuko), este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos, por cuanto el imputado fue aprehendido por la comisión policial, al momento que llevaba dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía cuatro (04) envoltorios de Cocaína Base (Bazuko); en consecuencia este Juzgador califica la flagrancia en la aprehensión del imputado JOSE RUFINO MORA, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y así se declara.-------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal--------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado de autos, en razón que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del delito endilgado por el Ministerio Público y precalificado como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 17-06-05, en la cual se deja constancia que el ciudadano José Rufino Mora fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público en el momento que portaba cuatro envoltorios de drogas; y por último existe una presunción razonable de peligro de fuga derivado en primer lugar de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual en el presente caso supera los cinco años en su límite mínimo. Por último, este Juzgador deja constancia que el imputado de autos se encuentra solicitado por este Tribunal en la Causa N° 2C-409, por el delito de Hurto; aunado a ello, corre inserto a los folios 8, 9, 10 y 11 de las actuaciones las fichas de detenidos, que demuestran el amplio prontuario policial del ciudadano José Rufino Mora; todo ello configura el peligro de fuga a que hace referencia el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José Rufino Mora, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MORA JOSE RUFINO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 13-02-1.965, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº V-10.146.804, de profesión u oficio barrendero, casado, residenciado en el Barrio Táchira, vereda N° 01, casa N° 0-50, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MORA JOSE RUFINO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 13-02-1.965, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº V-10.146.804, de profesión u oficio barrendero, casado, residenciado en el Barrio Táchira, vereda N° 01, casa N° 0-50, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se remita la causa 2C-409 a este Tribunal, a los fines de verificar la situación jurídica del imputado en la referida causa. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:30 de la tarde.

Original Firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
Juez Segundo de Control




Original Firmado
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO






Original Firmado

JOSE RUFINO MORA
IMPUTADO










P.I P.D







Original Firmado

ABG. ROSILSE OMAÑA
DEFENSORA PUBLICA






Original Firmado

ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 2C-5856-05