REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 15 de junio de 2005.
195º y 146º

Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de EXPRESOS BARINAS; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 05 de agosto de 1.999, el ciudadano Jorge Eleazar Sánchez Ibarra, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que sujetos desconocidos violentando la cerradura de la puerta principal y una ventana, se introdujeron a la sede de Expresos Barinas y hurtaron encomiendas, cajas dinero y un televisor.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Inspección ocular Nro 104 de fecha 05 de agosto de 1.999, realizada en el sitio del suceso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 07), dejándose constancia que en una oficina ubicada en el primer pis, con una puerta de metal de una sola hoja batiente, color negro, presentó signo de fricción en la pared a nivel de la cerradura.

2.- Acta policial de fecha 05 de agosto de 1.999 y 20 de septiembre de 1.999, suscrita por el funcionario Ignacio Peña adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 10 y 11), donde se entrevistó al ciudadano Jorge Eleazar Sánchez, quien informó que hasta la presente no se tiene conocimiento quien fue el que cometió el hecho.

3.- En fecha 03 de octubre de 1.999 se decretó archivo Fiscal de las actuaciones, por cuanto de las diligencias practicadas no se pudo demostrar la identidad de los presuntos imputados.


De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de EXPRESOS BARINAS.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió el 05 de agosto de 1.999, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4°, del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de EXPRESOS BARINAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA

CAUSA N º 2C-5848-05
EXPEDIENTE Nº 20-F2-0088-99