REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 15 de junio de 2005.
195º y 146º

Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de MIRIAM TERESA DE DURÁN; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 11 de marzo de 2.000, según trascripción de la novedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia, de la llamada telefónica recibida de parte de la ciudadana Miriam de Durán, informando que en su residencia ubicada en la urbanización pirineos, personas desconocidas se introdujeron y sustrajeron objetos varios, desconociendo el valor total de lo sustraído.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- En fecha 11 de marzo de 2.000, se realizó en el lugar de los hechos inspección ocular Nro 870, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

2.- En fecha 11 de marzo de 2.000, se levanta acta policial en la cual se deja constancia de la inspección ocular y de la entrevista con la ciudadana Ramírez de Durán Miriam Teresa quien manifestó que su residencia quedo sola por un lapso de dos horas y media, y al momento de regresar es cuando se da cuenta de que sujetos desconocidos, se introdujeron en su recinto de donde hurtaron joyas de oro, propiedad tanto de ella como de su esposo Alfredo Enrique, así como también un aproximado de 10 mil dólares y de 5 a 7 millones de bolívares, junto con el pasaporte con visa vigente de los estados unidos del todo el grupo familiar.

3.- En fecha 16 de marzo e 2.000, se realizó experticia Nro 9700-134 LCT-0724, en el cual se le practicó activación especial a las cajas y estuches encontrados en el lugar de los hechos, localizando un rastro el cual fue transplantado a una tarjeta debidamente rotulada.

4.- En fecha 17 de marzo de 2.000, se oficio al Director de la ONIDEX, con el fin de que se informara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los números de los pasaportes pertenecientes a las víctimas.

5.- En fecha 06 de julio de 2.000, se realizó experticia dactiloscópica Nro 9700-061-TP-309, a fin de determinar si alguna de las huellas corresponden a los del grupo familiar que resulto víctima de hecho investigado, en la misma se concluyó que por cuanto la impresión de rastro dactilar que exhibe la tarjeta de transplante de rastro, resulta insuficiente para su identificación no es posible, realizar la comparación dactilar con las tarjetas de reseña de descarte recabadas al referido grupo familiar.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de MIRIAM TERESA DE DURÁN.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió el 11 de marzo de 2.000, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4°, del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de MIRIAM TERESA DE DURÁN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA

CAUSA N º 2C-5847-05
EXPEDIENTE Nº 20-F7-445-00