REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 15 de junio de 2005.
195º y 146º

Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de CLINICA OFTANMOLÓGICA CASTILLO INCIARTE; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 30 de mayo de 2.000, según trascripción de la novedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia, de la llamada telefónica recibida de parte del ciudadano Gustavo Castillo, informando que personas desconocidas sustrajeron un equipo médico (paquímetro), valorado en 1.100.000 Bs, en la clínica oftalmológica Castillo Inciarte.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- En fecha 30 de mayo de 2.000, se realizó en el lugar de los hechos inspección Nro 2292, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de donde no se encontraron evidencias de interés criminalístico.

2.- En fecha 06 de junio de 2.000, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la ciudadana Maride Fagundez, quien manifestó que como de costumbre se disponía a cubrir los equipos y observo que el paquímetro no se encontraba en su sitio. Seguidamente se entrevistó a Mora Ruth, quien manifestó que el día martes 03 de mayo de 2.000, en horas de la mañana utilizó el aparato, pero lo volvió a dejar allí, cerró la puerta corrediza pero no se le pasó llave, luego en la tarde cuando la enfermera Maride comenzó a cubrir todos los equipos éste ya no se encontraba.

3.- El día 11 de junio 2.000, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia en acta policial que prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el caso F657.419, luego de sostener entrevista con los ciudadanos que tuvieron contacto directo con el equipo, los mismos no aportaron información de cómo había desaparecido el equipo.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de CLINICA OFTANMOLÓGICA CASTILLO INCIARTE.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió el 30 de mayo de 2.000, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS y CINCO (05) DIAS; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5°, del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (vigente para la fecha de hecho), en perjuicio de CLINICA CASTILLO INCIARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA

CAUSA N º 2C-5846-05
EXPEDIENTE Nº 20-F7-619-00