REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 15 de junio de 2005.
195º y 146º

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a José Crisologo Barrios, por la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de Cacique Barrios César Dario, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en el expediente, que el día 30 de diciembre de 1.999, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia en acta policial que siendo las 20:00 hrs., les reportó la central de patrulla, que se trasladaran a las carreras 14 y 15, con pasaje acueducto, donde habían dos ciudadanos los cuales estaban fomentando riña, en donde salió lesionado un ciudadano, el cual fue trasladado al hospital Central de San Cristóbal.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Consta en autos, constancia médica, del hospital central, de fecha 30 de diciembre de 1999, suscrita por el doctor Julio Campos, en donde informa lo siguiente: “El ciudadano Cacique Barrios César Dario presentó traumatismo craneal, leve en región frontal izquierda, ameritando tratamiento médico”.

2.- En fecha 20 de marzo de 2.000, el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nelson Castro, entre otra cosas manifestó que ese día se encontraban dos ciudadanos, quienes presuntamente eran familiares fomentando riña y escándalo en la calle, en momentos en que se encontraban ebrios, posteriormente se trasladó hacia la carrera 14 y 15 del pasaje acueducto de barrio obrero, donde sostuvo entrevista con los ciudadanos Cacique Barrios César y Barrios José, quienes en relación a los hechos manifestaron, que ese era un problema familiar de tragos y que ya lo habían solventado, igualmente se deja constancia que los ciudadanos entrevistados no presentan lesiones aparentes para el momento de la entrevista.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de Cacique Barrios César Darío.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió el 30-12-1.999, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6°, del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a JOSE CRISOLOGO BARRIOS, venezolano, cédula de identidad Nro V.- 4.205.680, con domicilio en Barrio obrero, pasaje acueducto, entre 14 y 15, casa Nro. 14-50, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de Cacique Barrios César Darío, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-





ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA



CAUSA N º 2C-5843-05
EXPEDIENTE Nº 0275-00