REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, miércoles (15) de junio del dos mil cinco, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la causa 2C-5687-05, la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada, en primer lugar por el abogado Ricardo Javier García Ferretti, Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra de CARLOS AUGUSTO CORREA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.801, nacido en fecha 20 de enero de 1.974, de 31 años de edad, residenciado en la Urbanización La Quebradita, Sector “D” vereda 21, casa N° 02-36, Santa Ana Municipio San Josecito, Barrio Los Andes, casa N° 5-19, Municipio Torbes, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio del Estado Venezolano; y en segundo lugar con ocasión a la acusación presentada por la abogada Luz Dary Moreno Acosta, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO CORREA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.801, nacido en fecha 20 de enero de 1.974, de 31 años de edad, residenciado en la Urbanización La Quebradita, Sector “D” vereda 21, casa N° 02-36, Santa Ana Municipio San Josecito, Barrio Los Andes, casa N° 5-19, Municipio Torbes, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho) en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho); y ENDER HUMBERTO VELASCO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.990.305, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Pasaje Rómulo Gallegos, casa N° 06-61, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho) en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE MUNICIÓN PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho). Presentes: El Juez Abogado Eliseo Padrón Hidalgo, la Secretaria Abogada Orbel Méndez, el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogado Ricardo Javier García Ferretti, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público abogada Luz Dary Moreno Acosta, los acusados previo traslado, la defensora pública penal abogada Dora Luisa Pecori Adarme y el Defensor Privado abogado Rómulo Medina Villamizar. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogado Ricardo Javier García Ferretti; quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado Carlos Augusto Correa, ya identificado, por la comisión del delito de de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito De Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogada Luz Dary Moreno Acosta, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los ciudadanos Carlos Augusto Correa, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho) en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho); y Ender Humberto Velasco Molina; ya identificados, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho) en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, Porte Ilícito de Munición para Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho); ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. En este estado el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensora del acusado Carlos Augusto Correa, abogada Dora Luisa Pecori, quien manifestó lo siguiente: “En conversación previa a esta audiencia sostenida con mi defendido el mismo me ha manifestado que es inocente y por tanto solicito la apertura a juicio, es todo”. Así mismo, el Tribunal le concede el derecho de palabra al defensor del acusado Ender Humberto Velasco Molina, abogado Rómulo Medina Villamizar, quien manifestó: “Solicito al Tribunal se le tome declaración a mi defendido, es todo”. En este estado, el ciudadano Juez procede a realizar un control previo de las acusaciones presentadas tanto por la Fiscalía Décima como por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Carlos Augusto Correa y Ender Humberto Velasco Molina; admitiéndolas en su totalidad, por considerar que la calificación dada por el Ministerio Público a los hechos se encuadra perfectamente con tipos penales señalados, cumpliendo de esta manera con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles que en su caso no son procedentes las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como la Suspensión Condicional del proceso, el Principio de Oportunidad o los Acuerdos Preparatorios; sino solo el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando en primer lugar el acusado Carlos Augusto Correa que ratificaba la declaración rendida anteriormente; por tanto el Juez ordenó la salida del mismo a los fines de oírle la declaración al acusado Ender Humberto Velasco Molina, quien declaró lo siguiente: “Yo salí de la casa a las 8:00 de la mañana, me dirigí a Táriba, para solicitar unas partidas de nacimientos para mis sobrinos, en compañía de la Señora Martha Herrera y su hija Katiuska Herrera, hacía La Prefectura de Táriba, al llegar me dijeron que no sacaban partidas y me regresé para tomar la Buseta por la Pasarela de Táriba, y allí fue donde me agarraron los policías, es todo”. Acto seguido la defensa solicitó el derecho a realizar unas preguntas: 1. ¿Diga la hora y fecha en que se trasladó a Táriba? Respondió: “El 12 de enero de 2.005 a las 08 de la mañana, es todo”. 2. ¿Diga en compañía de que personas se trasladó a Táriba? Respondió: “En compañía de Martha Herrera y Katy Herrera, es todo”. 3. ¿Diga en donde pueden ser localizadas esas ciudadanas que usted menciona? Respondió: “En el 23 de enero, parte alta, pasaje Colombia, es todo”. 4. ¿En que vehículo se desplazó para llegar a la localidad de Táriba? Respondió: “En Buseta, es todo”. 5. ¿Diga como estaba vestido el día que se trasladó para la localidad de Táriba? Respondió: “Un Jean azul, unos zapatos negros, una franela azul, es todo”. 6. ¿En que lugar fue detenido y por cual autoridad? Respondió: “Al lado de la Pasarela, estaba agarrando buseta, es todo”. 7. ¿Hay testigos de la aprehensión por parte de los funcionarios? Respondió: “No, es todo”. 8. ¿Los funcionarios policiales le retuvieron la ropa para hacer alguna experticia? Respondió: “No, es todo”. Seguidamente la defensa abogado Rómulo Medina Villamizar alegó y solicitó: “Me opongo a la acusación presentada por el Ministerio Público y solito muy respetuosamente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, y sean tomadas las declaraciones de las ciudadanas que menciona mi defendido, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por La Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del imputado CARLOS AUGUSTO CORREA, ya identificado; por la comisión de los delitos de Posesión De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por La Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los imputados CARLOS AUGUSTO CORREA, ya identificado; por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho) en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho); y ENDER HUMBERTO VELASCO MOLINA, ya identificado; por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho) en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, Porte Ilícito de Munición para Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho); de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Fiscalía Décima del Ministerio Público referidas a: Testimoniales de: Hildemaro Beltrán Torres, Zaith Caicedo Poveda, Nersa Rivera de Contreras, Gérson Martínez Días, Belsy Arciniegas, Pedro Meneses, Víctor Morales, Marlene del Socorro Montilva Rosales. Documentales de: Prueba de Orientación y Pesaje N° 9700-134-LCT-78, de fecha 15-04-04, Reconocimiento Médico Legal N° 9700-134-LCT-1601 de fecha 26-04-04, Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-1561, Inspección N° 1807 de fecha 23-04-04, Contenido del Acta de Verificación de Droga de fecha 08-06-04 acta de investigación penal de fecha 23-04-04; de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admiten: Acta Policial de fecha 14-04-04, acta de investigación penal de fecha 12-05-04, y el acta de investigación penal de fecha 17-05-04; por las razones que quedarán expresadas en el auto motivado. CUARTO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público referidas a: Testimoniales de: Luis Antonio García, Juan Gabriel Zambrano Castro, Gregory Briceño, José Sánchez, Blanca Zulay Niño, Linda Yasmín Villamizar, Anerkis Nieto de Mayora, Héctor Gámez, y William Rivas. Documentales de: Inspección N° 160 de fecha 12-01-05, Experticia Balística N° 0143 de fecha 17-01-05, Experticia de Balística N° 0130 de fecha 10-02-2.005, Reconocimiento Legal N° 0130 de fecha 10-02-05; de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE INADMITE LAS PRUEBAS presentadas por el abogado defensor Rómulo Medina Villamizar, por las razones que quedarán expresadas en el auto. SEXTO: Mantiene en todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERAD, decretada a los acusados en fecha 14 de enero de 2.005. SEPTIMO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado CARLOS AUGUSTO CORREA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.801, nacido en fecha 20 de enero de 1.974, de 31 años de edad, residenciado en la Urbanización La Quebradita, Sector “D” vereda 21, casa N° 02-36, Santa Ana Municipio San Josecito, Barrio Los Andes, casa N° 5-19, Municipio Torbes, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio del Estado Venezolano, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho) en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho); de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado ENDER HUMBERTO VELASCO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.990.305, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Pasaje Rómulo Gallegos, casa N° 06-61, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho) en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE MUNICIÓN PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho); de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 11:50 de la mañana.


Original Firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. RICARDO JAVIER GARCIA FERRETTI
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO




ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO





CARLOS AUGUSTO CORREA
EL ACUSADO





ENDER HUMBERTO VELASCO MOLINA
EL ACUSADO




ABG. DORA LUISA PECORI ADARME
DEFENSORA PÚBLICA PENAL





ABG. ROMULO MEDINA VILLAMIZAR
DEFENSOR PRIVADO






ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA Nº 2C-5687-05

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 15 de junio del 2.005
195º y 146º

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: el abogado Ricardo Javier García Ferretti, Fiscal Décimo del Ministerio Público, y la abogada Luz Dary Moreno Acosta, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

• ACUSADOS: CARLOS AUGUSTO CORREA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.801, nacido en fecha 20 de enero de 1.974, de 31 años de edad, residenciado en la Urbanización La Quebradita, Sector “D” vereda 21, casa N° 02-36, Santa Ana Municipio San Josecito, Barrio Los Andes, casa N° 5-19, Municipio Torbes, Estado Táchira; y ENDER HUMBERTO VELASCO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.990.305, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Pasaje Rómulo Gallegos, casa N° 06-61, San Cristóbal, Estado Táchira.

• DELITOS por los cuales acusa la Fiscalía Décima del Ministerio Público al ciudadano Carlos Augusto Correa: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho).

• DELITOS por los cuales acusa la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los ciudadanos Carlos Augusto Correa: Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho) en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho); y al ciudadano Ender Humberto Velasco Molina: Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho) en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, Porte Ilícito de Munición para Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho).

• DEFENSORES: Abogada Dora Luisa Pecori Adarme, Defensora del acusado Carlos Augusto Correa; y abogado Rómulo Mejía Villamizar, Defensor del ciudadano Ender Humberto Velasco Molina.

RELACION DE LOS HECHOS QUE IMPUTA LA FISCALIA DECIMA

Los hechos por los cuales acusa la Fiscalía Décima del Ministerio Público, son los siguientes: En fecha 14 de abril de 2.004, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche, Funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público se encontraban realizando labores de patrullaje por El Barrio Los Andes, cerca de la vereda N° 07, Municipio Torbes del Estado Táchira; cuando visualizaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa por lo cual fueron intervenidos policialmente, manifestándoles sus sospechas de que portaban objetos o sustancias prohibidas, lo cual fue negado por los sujetos, por lo que les fue practicada requisa personal, siendo hallados en su poder, al ciudadano que quedó identificado como Carlos Augusto Correa, en el bolsillo delantero derecho del short que vestía un (01) envoltorio plástico, de color negro, amarrado con cinta color blanco, contentivo de restos vegetales. A dicha sustancia le fue practicada prueba de orientación y pesaje N° 9700-134-LCT-78, de fecha 15-04-04, la cual resultó ser positivo para Marihuana.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, el Fiscal Décimo del Ministerio Público, le formuló acusación al imputado Carlos Augusto Correa, por la comisión de los delitos de Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito De Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio del Estado Venezolano; y ofreció el siguiente acervo probatorio:

Testimoniales de: Hildemaro Beltrán Torres, Zaith Caicedo Poveda, Nersa Rivera de Contreras, Gérson Martínez Días, Belsy Arciniegas, Pedro Meneses, Víctor Morales, Marlene del Socorro Montilva Rosales.

Documentales de: Prueba de Orientación y Pesaje N° 9700-134-LCT-78, de fecha 15-04-04, Reconocimiento Médico Legal N° 9700-134-LCT-1601 de fecha 26-04-04, Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-1561, Inspección N° 1807 de fecha 23-04-04, Contenido del Acta de Verificación de Droga de fecha 08-06-04 acta de investigación penal de fecha 23-04-0, acta Policial de fecha 14-04-04, acta de investigación penal de fecha 12-05-04, y el acta de investigación penal de fecha 17-05-04.

En la Audiencia Preliminar el imputado expuso: “Ratifico la declaración rendida anteriormente, es todo”.

Por otro lado la defensa abogada Dora Luisa Pecori, manifestó lo siguiente: “En conversación previa a esta audiencia sostenida con mi defendido el mismo me ha manifestado que es inocente y por tanto solicito la apertura a juicio, es todo”.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsumen en la comisión de los delitos de Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito De Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio del Estado Venezolano; por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra del acusado Carlos Augusto Correa, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

 1.- Acta policial sin número de fecha 14-04-2.004, en la cual se evidencia los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado del presente caso.

 2.- Prueba de Orientación y Pesaje N° 9700-134-LCT-78 de fecha 14-04-2.004, en la cual se concluye que la muestra suministrada corresponde a Marihuana.

 3.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-134-LCT-1601 de fecha 26-04-04, practicada a un (01) instrumento punzo cortante denominado Puñal, y a un (01) cuchillo de los utilizados en labores de cocina constituid por una hoja metálica de nueve (09) centímetros con cinco (05) milímetros de longitud.

 4.- Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-1561 de fecha 20-04-04, practicado a las siguientes muestras: dos recipientes elaborados en material sintético con sus respectivas tapas, identificadas con el nombre de Carlos Augusto Correa, contentivos de muestras de orina y raspado de dedos respectivamente, obteniéndose resultados negativos para presencia de alcaloides, alcohol, y metabolitos de Marihuana.


PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

Testimoniales de: Hildemaro Beltrán Torres, Zaith Caicedo Poveda, Nersa Rivera de Contreras, Gérson Martínez Días, Belsy Arciniegas, Pedro Meneses, Víctor Morales, Marlene del Socorro Montilva Rosales.

Documentales de: Prueba de Orientación y Pesaje N° 9700-134-LCT-78, de fecha 15-04-04, Reconocimiento Médico Legal N° 9700-134-LCT-1601 de fecha 26-04-04, Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-1561, Inspección N° 1807 de fecha 23-04-04, Contenido del Acta de Verificación de Droga de fecha 08-06-04 acta de investigación penal de fecha 23-04-04.

No se admiten: el acta Policial de fecha 14-04-04, acta de investigación penal de fecha 12-05-04, y el acta de investigación penal de fecha 17-05-04; en razón de que dichos instrumentos constituyen elementos de imputación, más no medios de prueba para ser ofrecidos en la audiencia oral, tal como se deduce del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar el artículo 339 Ejusdem, señala taxativamente que instrumentos pueden incorporarse por su lectura como pruebas documentales, y no se observa que el legislador, haya previsto que los elementos de convicción constituidos en este caso por las Acta de Investigación Policial de fecha 14-04-04 y Acta de Investigación Penal de fechas 12-05-04 y 17-05-04; puedan ser incorporados al Juicio Oral y Público, por su lectura, salvo la excepción señalada en el último aparte de dicho artículo.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa, ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado Carlos Augusto Correa, por la comisión de los delitos de Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito De Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

RELACION DE LOS HECHOS QUE IMPUTA LA FISCALIA SEPTIMA

Los hechos por los cuales acusa la Fiscalía Séptima del Ministerio Público son los siguientes: En fecha 12-01-05, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, recibieron llamada telefónica de una empleada del Banco Mercantil en Táriba, mediante las cual les informaba que en ese momento se estaba cometiendo un robo en esa Entidad Bancaria, al llegar la comisión al Banco, varias personas que se encontraban afuera les indicaron que los sujetos se habían dado a la fuga, de inmediato los funcionarios emprendieron el recorrido por la zona y visualizaron a tres personas que corrían hacía el Parque 12 de Febrero, portando en sus manos armas de fuego, al darles la voz de alto uno de los sujetos comenzó a disparar contra la comisión policial, razón por la cual al repeler el ataque se hirió a uno de los sujetos que estaba disparando, cayendo el mismo herido por lo que se procedió a capturarlo, logrando incautar en su poder un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, quedando identificado como Correa Carlos Augusto; seguidamente los funcionarios continuaron con la persecución de la segunda persona la cual se había dirigido a las riveras del Río Torbes y el mismo lanzó el arma de fuego al río procediendo los funcionarios a aprehenderlo encontrando en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un (01) cargador o cacerina de color plateado, contentivo de siete balas calibre 45, quedando este ciudadano identificado como Ender Humberto Velasco Molina.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, le formuló acusación a los imputados CARLOS AUGUSTO CORREA, ya identificado; por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho) en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho); y ENDER HUMBERTO VELASCO MOLINA, ya identificado; por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho) en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, Porte Ilícito de Munición para Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho); y ofreció el siguiente acervo probatorio:

Testimoniales de: Luis Antonio García, Juan Gabriel Zambrano Castro, Gregory Briceño, José Sánchez, Blanca Zulay Niño, Linda Yasmín Villamizar, Anerkis Nieto de Mayora, Héctor Gámez, y William Rivas.

Documentales de: Inspección N° 160 de fecha 12-01-05, Experticia Balística N° 0143 de fecha 17-01-05, Experticia de Balística N° 0130 de fecha 10-02-2.005, Reconocimiento Legal N° 0130 de fecha 10-02-05.

En la Audiencia Preliminar el imputado Ender Humberto Velasco Molina, declaró lo siguiente: “Yo salí de la casa a las 8:00 de la mañana, me dirigí a Táriba, para solicitar unas partidas de nacimientos para mis sobrinos, en compañía de la Señora Martha Herrera y su hija Katiuska Herrera, hacía La Prefectura de Táriba, al llegar me dijeron que no sacaban partidas y me regresé para tomar la Buseta por la Pasarela de Táriba, y allí fue donde me agarraron los policías, es todo”.

Acto seguido la defensa solicitó el derecho a realizar unas preguntas: 1. ¿Diga la hora y fecha en que se trasladó a Táriba? Respondió: “El 12 de enero de 2.005 a las 08 de la mañana, es todo”. 2. ¿Diga en compañía de que personas se trasladó a Táriba? Respondió: “En compañía de Martha Herrera y Katy Herrera, es todo”. 3. ¿Diga en donde pueden ser localizadas esas ciudadanas que usted menciona? Respondió: “En el 23 de enero, parte alta, pasaje Colombia, es todo”. 4. ¿En que vehículo se desplazó para llegar a la localidad de Táriba? Respondió: “En Buseta, es todo”. 5. ¿Diga como estaba vestido el día que se trasladó para la localidad de Táriba? Respondió: “Un Jean azul, unos zapatos negros, una franela azul, es todo”. 6. ¿En que lugar fue detenido y por cual autoridad? Respondió: “Al lado de la Pasarela, estaba agarrando buseta, es todo”. 7. ¿Hay testigos de la aprehensión por parte de los funcionarios? Respondió: “No, es todo”. 8. ¿Los funcionarios policiales le retuvieron la ropa para hacer alguna experticia? Respondió: “No, es todo”.

Por su parte la defensa abogado Rómulo Medina Villamizar alegó y solicitó: “Me opongo a la acusación presentada por el Ministerio Público y solito muy respetuosamente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, y sean tomadas las declaraciones de las ciudadanas que menciona mi defendido, es todo”.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsumen en la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho) en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), Porte Ilícito de Munición para Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho); por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de los acusados Carlos Augusto Correa y Ender Humberto Velasco Molina, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

 1.- Acta policial sin número de fecha 12-01-05, en la cual se evidencia los hechos que dieron origen a la aprehensión de los acusados del presente caso.

 2.- Declaración del ciudadano Juan Gabriel Zambrano Castro, en la cual manifiesta las circunstancias de y tiempo, lugar y modo como cuatro personas armadas ingresaron al Banco Mercantil de Táriba.

 3.- Experticia Balística N° 143 de fecha 17-01-05, practicada al arma de fuego encontrada a los acusados durante la aprehensión.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

Testimoniales de: Luis Antonio García, Juan Gabriel Zambrano Castro, Gregory Briceño, José Sánchez, Blanca Zulay Niño, Linda Yasmín Villamizar, Anerkis Nieto de Mayora, Héctor Gámez, y William Rivas.

Documentales de: Inspección N° 160 de fecha 12-01-05, Experticia Balística N° 0143 de fecha 17-01-05, Experticia de Balística N° 0130 de fecha 10-02-2.005, Reconocimiento Legal N° 0130 de fecha 10-02-05.

En cuanto a la pruebas presentadas por la defensa, este Tribunal no las admite por ser extemporáneas, por cuanto la primera convocatoria a la Audiencia preliminar fue para el día 22-03-05, y al folio de 278 de las actuaciones consta que el abogado Rómulo Medina Villamizar, fue notificado el 09 de marzo de 2.005. Si bien la audiencia preliminar fue diferida, el escrito de ofrecimiento de pruebas fue consignado el 19 de mayo del año 2.005, lo que significa que para la primera convocatoria a la audiencia preliminar no fue propuesto por el defensor en el lapso señalo en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ninguna prueba para ser debatida en el juicio oral y público; en consecuencia con base a la norma señalada no pueden admitirse las pruebas ofrecidas al folio 349 de las actuaciones; y así se decide.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa, ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida a los acusados CARLOS AUGUSTO CORREA, ya identificado; por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho) en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho); y ENDER HUMBERTO VELASCO MOLINA, ya identificado; por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho) en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, Porte Ilícito de Munición para Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho); de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los acusados en fecha 14 de enero de 2.005, este Juzgador considera que la misma debe mantenerse en todos sus efectos en razón que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma; y así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:


PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por La Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del imputado CARLOS AUGUSTO CORREA, ya identificado; por la comisión de los delitos de Posesión De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. }

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por La Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los imputados CARLOS AUGUSTO CORREA, ya identificado; por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho) en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho); y ENDER HUMBERTO VELASCO MOLINA, ya identificado; por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho) en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, Porte Ilícito de Munición para Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho); de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Fiscalía Décima del Ministerio Público referidas a: Testimoniales de: Hildemaro Beltrán Torres, Zaith Caicedo Poveda, Nersa Rivera de Contreras, Gérson Martínez Días, Belsy Arciniegas, Pedro Meneses, Víctor Morales, Marlene del Socorro Montilva Rosales. Documentales de: Prueba de Orientación y Pesaje N° 9700-134-LCT-78, de fecha 15-04-04, Reconocimiento Médico Legal N° 9700-134-LCT-1601 de fecha 26-04-04, Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-1561, Inspección N° 1807 de fecha 23-04-04, Contenido del Acta de Verificación de Droga de fecha 08-06-04 acta de investigación penal de fecha 23-04-04; de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admiten: Acta Policial de fecha 14-04-04, acta de investigación penal de fecha 12-05-04, y el acta de investigación penal de fecha 17-05-04; por las razones que quedarán expresadas en el auto motivado.

CUARTO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público referidas a: Testimoniales de: Luis Antonio García, Juan Gabriel Zambrano Castro, Gregory Briceño, José Sánchez, Blanca Zulay Niño, Linda Yasmín Villamizar, Anerkis Nieto de Mayora, Héctor Gámez, y William Rivas. Documentales de: Inspección N° 160 de fecha 12-01-05, Experticia Balística N° 0143 de fecha 17-01-05, Experticia de Balística N° 0130 de fecha 10-02-2.005, Reconocimiento Legal N° 0130 de fecha 10-02-05; de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE INADMITE LAS PRUEBAS presentadas por el abogado defensor Rómulo Medina Villamizar, por las razones que quedaron expresadas en el auto.

SEXTO: Mantiene en todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERAD, decretada a los acusados en fecha 14 de enero de 2.005.

SEPTIMO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado CARLOS AUGUSTO CORREA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.801, nacido en fecha 20 de enero de 1.974, de 31 años de edad, residenciado en la Urbanización La Quebradita, Sector “D” vereda 21, casa N° 02-36, Santa Ana Municipio San Josecito, Barrio Los Andes, casa N° 5-19, Municipio Torbes, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio del Estado Venezolano, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho) en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho); de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado ENDER HUMBERTO VELASCO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.990.305, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Pasaje Rómulo Gallegos, casa N° 06-61, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho) en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE MUNICIÓN PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal (Vigente para la fecha de comisión del hecho); de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo.

Original Firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Original Firmado
7
ABG. OREBL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2C-5687-2005.