REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 13 de junio de 2005.
194º y 146º

CAUSA: Nº 2C-595-00

IMPUTADO: URIBE PEDRO PABLO, venezolano, C-I. Nº 4.212.673, nacido en fecha 14-03-1.953, estado civil soltero residenciado en la parcela el Chíncharo, vía Rubio, quebrada La Ahumada, Estado Táchira.
Vista la diligencia realizada por el alguacil Miguel Angel Grimaldo en fecha 13 de mayo de 2.005, que consta al dorso de la boleta de citación del acusado, este Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Señala el Ministerio Público que en fecha 27 de noviembre de 2.000, el imputado es aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en el parque marginal del tórbes, a la altura del puente el salado, entrada del barrio el río, quien se encontraba ingiriendo licor, razón por la cual decidieron intervenirlo policialmente, solicitando su documentación y luego de practicarle el respectivo registro corporal, se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que usaba en aquel momento, un envoltorio, blanco a rayas, tipo cuaderno, a manera de cebolla, cerrado en su extremo superior, contentivo de segmento vegetal de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso (marihuana), un envoltorio confeccionado a manera de cigarrillo, en papel color marrón, tipo bolsa, contentivo de una mezcla, de fragmentos vegetales de color pardo amarillento, pardo verdoso y semillas del mismo color, con residuos de polvo color marrón claro (nicotina, marihuana y cocaína base)y un envoltorio tipo cebollita, confeccionados en plástico color rosado, cerrado en su extremo con hilo color amarillo, contentiva de un polvo granulado color marrón, (cocaína base), motivo por el cual fue puesto a la orden del ministerio publico, a los fines de ley, siendo importante resaltar, que practicada la experticia química-botánica a la referidas evidencias incautadas, se concluye que las mismas constituyen, MARIHUANA, la primera, NICOTINA-MARIHUANA-CAOCAINA BASE, la segunda y COCAINA BASE, la tercera.




RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se evidencian de:

.- Acta policial de fecha 27 de noviembre de 2.000, por medio del cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración de los hechos, atribuidos al imputado.

.- Inspección ocular Nro 6464 de fecha 29 de noviembre de 2.000, efectuada por la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada al lugar donde ocurrieron los hechos.

.- Acta de audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, de fecha 29 de noviembre de 2.000, en el cual se decide: PRIMERO: Desestima la calificación de flagrancia, SEGUNDO: Se otorga medida cautelar de libertad, con la modalidad de presentación una vez cada 08 días, o las veces que lo sea requerido por la Fiscalía o el Tribunal.


.- Experticia química- botánica, Nro 9700-134-LCT-3992 de fecha 01 de diciembre de 2.000, realizada por el experto adscrito al laboratorio criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a las sustancias ilícitas incautadas al imputado que arrojó como resultados: Muestra A: marihuana, Muestra B: mezcla de nicotina – marihuana – cocaína base, Muestra C: Cocaína - base.

.- El Fiscal Décimo del Ministerio Público, presentó acusación el 22-03-2005 (folio 58) y se fijó la audiencia preliminar para 26-04-2005 a las diez de la mañana.

.- Al folio 72 consta acta donde se deja constancia que se difiere la audiencia preliminar por la incomparecencia del imputado y se fija para el día 08 de junio de 2.005 a las 09:00 de la mañana.

.-Al folio 82, consta acta donde se deja constancia que se difiere la audiencia preliminar, donde la Fiscal del Ministerio Público pide el derecho de palabra y expone: “Vista la diligencia que corre inserta al dorso de la citación del imputado folio 80, en la cual el alguacil manifiesta que en la dirección suministrada, no vive ni conocen al ciudadano PEDRO PABLO URIBE, es por eso que solicito a este tribunal se revoque la medida cautelar y se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad”.

Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la existencia de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la convicción para estimar que el imputado PEDRO PABLO URIBE, es el autor del mismo.

Igualmente considera este juzgador, que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso para estimar que existe peligro de fuga, pues en la boleta de citación para su comparecencia, se comprobó que el imputado no vive allí, por lo tanto apartó información falsa del sitio de su domicilio.



DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado PEDRO PABLO URIBE por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



D I S P O S I T I V O

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado URIBE PEDRO PABLO, venezolano, C-I. Nº 4.212.673, nacido en fecha 14-03-1.953, estado civil soltero residenciado en la parcela el Chíncharo, vía Rubio, quebrada La Ahumada, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 262, numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ÓRDENES DE APREHENSION a fin de que el imputado PEDRO PABLO URIBE, sea puesto a órdenes de este Tribunal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. ELISEO JOSÉ PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ORBEL MÉNDEZ
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 2C-595-04
EXPEDIENTE: 20-F10-1023-02