REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes diez (10) de junio del año 2005, siendo las doce horas y quince minutos (12:15 a.m.), se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público abogado Andreina Torres Márquez, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CUBEROS RAMIREZ JOSE ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07-02-1.972, de 33 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.490.010, de profesión u oficio Funcionario de la DISIP con el cargo de Sub- Comisario, soltero, residenciado en la calle N° 06, casa N° 06-19, Táriba, Estado Táchira; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 p.m.) del día ocho (08) de junio de 2005, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional; en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: El representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano CUBEROS RAMIREZ JOSE ALEJANDRO se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido CUBEROS RAMIREZ JOSE ALEJANDRO el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el mismo que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle un defensor público, la abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal se acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el delito que se le atribuye, y del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, y a tal efecto expuso: “En fecha 01-07-04, poseo mis credenciales como funcionario de la Disip, las cuales me acreditan para portar mi arma de uso personal no de la Institución, la cual consigno copia en este acto, y presento las originales para su vista y devolución, con la cual me identifique ante la comisión de la Guardia Nacional en el momento en el cual fui interceptado mientras practicaba labores de inteligencia de estado, es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 08 de junio de 2.005, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándose en el Punto de Control Móvil ubicado en el Sector Barrancas, arribó un vehículo Tipo: Wagoneer, Color: Azul, Placas: GDS-483, solicitándosele al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a los fines de solicitar documentación personal, documentos e inspección del vehículo; seguidamente se constató que el conductor de nombre José Alejandro Cuberos Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.010, es Funcionario de la DISIP, se procedió a preguntarle si portaba algún tipo de arma, manifestando el mismo que sí, que portaba el arma de reglamento Marca: HK, Calibre 9mm, Serial N° 102-617; al proceder a verificar el carnet que lo acredita como funcionario de la DISIP, se pudo constatar que al dorso textualmente especifica que no está autorizado para portar armamento; razón por la cual quedó detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Por ello, con base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento que portaba ilícitamente un arma de fuego, estando con ello llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se califica la flagrancia en la aprehensión del imputado CUBEROS RAMIREZ JOSE ALEJANDRO, por la comisión del delito de en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; y así se decide.--------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.----------.
TERCERO: En cuanto a la imposición de una Medida de Coerción Personal; este Juzgador considera acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado de autos, en razón que, si bien es cierto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y aunado a ello existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del delito endilgado por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego; no es menos cierto que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado es venezolano, tiene su residencia fija en el país, y aunado a ello es Funcionario activo de la DISIP; todo lo cual desvirtúa el peligro de fuga a que hace referencia el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse ante la oficina de alguacilazgo una vez cada treinta (30) días; y así se decide.------------------------------------------------------------------------------------.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CUBEROS RAMIREZ JOSE ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07-02-1.972, de 33 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.490.010, de profesión u oficio Funcionario de la DISIP con el cargo de Sub- Comisario, soltero, residenciado en la calle N° 06, casa N° 06-19, Táriba, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.-

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CUBEROS RAMIREZ JOSE ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07-02-1.972, de 33 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.490.010, de profesión u oficio Funcionario de la DISIP con el cargo de Sub- Comisario, soltero, residenciado en la calle N° 06, casa N° 06-19, Táriba, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; de conformidad con lo establecido en numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse ante la oficina de alguacilazgo una vez cada treinta (30) días. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación que me ha sido impuesta, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:30 de la tarde.



Original Firmado

ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
Juez Segundo de Control


LA…




Original Firmado
ABG. ANDREINA TORRES MARQUEZ
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO





Original Firmado

CUBEROS RAMIREZ JOSE ALEJANDRO
EL IMPUTADO






Original Firmado

ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSORA PUBLICA







Original Firmado

ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa N° 2C-5849-05