REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, 06 de JUNIO de 2004.

195º y 146º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DRA. BETSABÉ MURILLO DE CASIQUE
FISCAL: XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: RAMÍREZ BRITO DANIEL ENRIQUE
DEFENSOR Abg. BETSABÉ MURILLO DE CASIQUE
Defensor Público
DELITO: HURTO SIMPLE
SECRETARIA Abg. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a decidir sobre la solicitud formulada por la abogado Betsabé Murillo de Casique, defensora del imputado RAMÍREZ BRITO DANIEL ENRIQUE, de fecha 23 de mayo de 2005, mediante el cual insta a este Tribunal a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a favor de su defendido

DE LOS HECHOS

Consta en actas procesales que el día sábado, 30 de abril de 2005, se efectuó Audiencia de calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público en contra del imputado RAMÍREZ BRITO DANIEL ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, en la cual se calificó la Flagrancia en la aprehensión del imputado, se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentación de dos fiadores con capacidad económica para responder, en caso de ser necesario, hasta por la cantidad de cuarenta unidades tributarias, los cuales deberán residir en la Jurisdicción del Tribunal, y presentar constancia de trabajo o certificación de ingreso visado por un contador público y balances personales igualmente visados. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio y de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización previa y escrita del mismo.

En fecha 23 de mayo de 2005, el abogado defensor del imputado en la presente causa, solicita al Tribunal reconsidere la Condición de caución real con fiadores impuesta y la misma sea sustituida por una caución juratoria, toda vez que le es imposible presentar los fiadores solicitados para dar cumplimiento a las exigencias del Tribunal, a los efectos de otorgarle la Libertad.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

En razón de la protección de los derechos del imputado a la Libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, considerando igualmente que la condición económica de una persona no puede ser la circunstancia determinante para otorgarle la libertad a la que tiene derecho y visto que con la aplicación de una medida menos gravosa, se logra someter a la administración de justicia al imputado, logrando la continuación del proceso, son motivos significativos que estima quien aquí decide, para revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad, en aras del Principio de Afirmación de la Libertad, y el Principio de Presunción de Inocencia, establecidos en los artículos 44, 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgador considera procedente Revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada y en consecuencia sustituye la caución personal por la caución juratoria, en virtud de que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena trasladar el imputado a los fines de la suscripción del acta respectiva y se proceda a la emisión de la respectiva boleta de libertad. Y asi se decide.

En consecuencia, por lo anteriormente argumentado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: ÚNICO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y EN CONSECUENCIA SUSTITUYE LA CAUCIÓN PERSONAL POR LA CAUCIÓN JURATORIA al imputado DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ BRITO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-10.690.928, natural de Caracas, Distrito Capital, , nacido en fecha 10-04-1970, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio electricista, Hijo de Oscar Enrique Ramírez (v) y de Gladys Elena de Ramírez (v), domiciliado en la Urbanización Los Teques, Edificio 4, apartamento 102, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal,, de conformidad a lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, conservando el resto de las condiciones impuestas el día, sábado 30 de abril de 2005. Notifíquese. Regístrese y déjese copia de la presente decisión para ser archivado en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal.


LA JUEZ;


DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE


La Secretaria;



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza


Causa Penal Nº 1C-6184-05
Revisión de Medida.-