REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01

San Cristóbal, 20 de Junio de 2005.
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: XXII DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JUAN DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO
IMPUTADOS: JOSÉ NOLBERTO MONTILLA RAMÍREZ
EURO RAFAEL CORDERO BRACHO
DEFENSORES: ABG. JUAN MARTINEZ
ABG. OTTONIEL AGELVIS
ABG. WENDY REINA RUIZ
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 17 de Junio de 2.005, funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro 01 de la Guardia Nacional, salieron de comisión al Hospital Central de esta Ciudad, a los fines de efectuar un operativo de inteligencia y captura de dos Ciudadanos, que se encontraban vendiendo medicamentos del Hospital de manera particular a la Ciudadana María Alejandra García Sánchez, solicitándole los mismos, cuarenta mil Bolívares (40.000,00 Bs) en efectivo, a cambio de un medicamento que la referida necesitaba, por cuanto su madre se encontraba en la Unidad de Cuidados Intensivos, por una operación craneal, le da el dinero a uno de los Ciudadanos, este le entrega el medicamento y se procedió a la captura de José Nolberto Montilla Ramírez.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos JOSÉ NOLBERTO MONTILLA RAMÍREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10/05/1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Pablo Edilberto Montilla (v) y de María Ramírez (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.232.960, domiciliado en el Barrio Las Margaritas, vera 1, casa Nº 1.-0, San Cristóbal, Estado Táchira teléfono: 3467519 y EURO RAFAEL CORDERO BRACHO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19/01/1970, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Euro Mario Cordero (f) y de Blanca Bracho (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.490.710, domiciliado en Puente Real, Pasaje Yagual, calle 15, casa Nº 22-10, Estado Táchira teléfono: 5167161, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se califique la flagrancia, en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario y se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados José Nolberto Montilla Ramírez y Euro Rafael Cordero Bracho, de conformidad con los artículos 248, 372, 373, 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado JOSÉ NOLBERTO MONTILLA RAMÍREZ, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó el mismo querer declarar, a lo cual expuso: Hace dos días esta señora que estaba en el piso 6 bajó a la regencia de pediatría y en el momento me dijo que quien tenía bancomisina para que le vendiera, al momento yo le dije que le colaborara porque hay personas que e quedan medicamentos para pagar los eco o para pagar las camas en UCI y el viernes como a las nueve y media llega una señora que tiene un niño en pediatría en cama uno, me dice que tiene unos medicamentos y yo le dije que qué tenia porque había una señora que necesitaba unos medicamentos y me dice que tiene tres ampollas, como seis ampolla de bancomisina y le dije a la señora que había una muchacha en el seis que necesitaba y yo mimo busque a la señora, ella estaba en el piso uno esperándome y después subió la señora del piso seis y le dije que había una señora que tenía esa medicina y subimos los dos y ellas hablaron ellas dos y después bajamos con la señora que tiene el niño en pediatría y ella me dijo que alguna cosa que la buscara en pediatría y me dejó dos bancomisinas y al momento que voy saliendo a entregárselo en la reja de pediatría y la señora que esta en el seis me llamó con otra señora y después ellos me dijeron que si tenía otras bancomisinas porque ellas me habían pedido 10 bancomisinas hace dos días como el jueves y el viernes yo le hice el favor de repente la señora tenía las bancomisinas, cuando yo salgo a entregarle las medicinas a la señora que eran de ellas y cuando se las doy me llega a guardia y me encañonan, como tres o cuatro personas y me tiran al piso sin mediar palabras y veo una plata en el piso, otra cosa del lockers que dice, ese lockers no es mío porque dicen que encontraron un uniforme y yo en el momento tenía el uniforme, mas nada, es todo”.


De seguidas fue interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público y por la defensa.

Acto seguido se ordenó retirar de la sala al imputado declarante y el ingreso del ciudadano EURO RAFAEL CORDERO BRACHO, quien expuso, luego de imponerlo del precepto constitucional, lo siguiente: A mi me agarraron en piso dos, iba a sacar plata del cajero cuando llegaron unos funcionarios, me dijeron que era de inteligencia, me llevaron para la dirección, cuando me llevaron yo pregunte que porque estaba allí y una funcionaria de la guardia me dio que me callara que a mí no me salía hablar, me sentaron allá y cuando de repente veo al compañero, después nos llevaron para arriba para el CORE 1, es todo”.

De seguidas fue interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público y por la defensa.

Posteriormente el Defensor Abogado Juan Rodolfo Martínez Casanova, alegó: De acuerdo a la establecido por el representante del Ministerio Público donde se le imputa a mi defendido José Nolberto Montilla Ramírez la comisión del delito peculado propio, a esta defensa le es preciso señalar que mi defendido no cumple con los requisitos del artículo 52 para que su aprehensión sea calificada como flagrante, ya que es necesario dos requisitos, que sea funcionario publico, como en efecto lo es y que mi defendido sea detenido en la posesión de un objeto propiedad del estado, que las medicinas sean del parque del Hospital Central, en el expediente no se encuentra demostrado que la bancomisina sea propiedad del Hospital central, no se determinó que haya sido tomada de aquel servicio, de las declaraciones se dice que la medica era de la señora Margarita de Uzcategui, quien negoció con la persona que requería la medicina, ella la quería vender porque ya no lo necesitaba, por ello no se cumple lo establecido en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción por ello no se configura lo establecido en el artículo 248 para calificar la flagrancia, por ello al no existir delito, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización no es procedente la medida solicitada por la Fiscalía, por ello me opongo a la calificación de flagrancia y a la medida de privación y en caso contrario se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Así mismo, el Abogado Ottoniel Agelvis, alegó lo siguiente: Ciudadana Juez el representante fiscal presenta a mi defendido Euro Cordero por haber sido sorprendido presuntamente en flagrancia en el delito de peculado, al respecto se expone, existen diferencias entre peculado propio y peculado impropio, por ello se hizo énfasis en la pregunta si eran custodio de las medicinas, mi defendido no tiene dentro de sus funciones el disponer del medicamento, por ello no compartimos las precalificación del Fiscal, en cuanto a la aprehensión de mi defendido, la aprehensión del señor Montilla se produce a la una y treinta, frente emergencia tal como consta en las actas, y posteriormente en el piso 2 es que le hacen la aprehensión a mi defendido, lo trasladan hacia la dirección, no le consiguen ningún tipo de objeto o instrumento que hagan presumir que es participe o autor del delito que se le imputa, por lo tanto no esta llenos los extremos del artículo 248, rielan declaraciones de los ciudadanos Carmen Salamanca, Rafael Hipólito Silva Guerrera y Margarita Rueda de Uzcategui, quienes fueron testigos del procedimiento del Hospital Central y en el momento de preguntar si estuvieron presentes en la aprehensión todos afirman que estuvieron presentes en la aprehensión de Montilla y no mi defendido, no fue aprehendido en el sitio donde presuntamente se cometió el delito ni le consiguieron objetos que hagan presumir su actuación por ello me opongo a la calificación de flagrancia, en cuanto a la medida de privación, existe jurisprudencia reiterada de los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para solicitar una media tan gravosa, el Fiscal no fundamentó los requisitos que establecen los artículo 250, 251 y 252, no fundamentándose la existencia del peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y si debe probar en cada imputado, no generalizando, el fiscal generalizó los extremos del artículo 251 y 252 por ello esta defensa considera que lo procedente es otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256, específicamente la del numeral 3 al considerar que no están llenos los extremos del artículo 250, consta en las actas que a los imputados no le fueron leídos sus derechos durante el procedimiento, por lo que con fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal pido la nulidad absoluta de dichas actas, por último solicito a esta digne juez desestime la solicitud de calificar la aprehensión en flagrancia y ordena la prosecución por el procedimiento ordinario, consigno en este acto para demostrar el arraigo del país de mi defendido constancia vecinal de la asociación de vecinos de la comunidad de Puente Real, constancia de la asociación de vecinos de Rafael Urdaneta, donde mi defendido vivió treinta años, acta de nacimiento de Morela Alejandra, hija de mi defendido de siete años de edad, acta de nacimiento de Noe Leandro Cordero de cuatro años de edad, hijo de mi defendido, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 17 de Junio de 2.005, funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, dejan constancia en acta policial, que siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, salieron de comisión al Hospital Central de esta Ciudad, a los fines de efectuar un operativo de inteligencia y captura de dos Ciudadanos, que se encontraban vendiendo medicamentos del Hospital de manera particular a la Ciudadana María Alejandra García Sánchez, solicitándole los mismos, cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00) en efectivo, a cambio de un medicamento que la referida necesitaba, por cuanto su madre se encontraba en la Unidad de Cuidados Intensivos, por una operación craneal, le da el dinero a uno de los Ciudadanos, este le entrega el medicamento y se procedió a la captura de José Nolberto Montilla Ramírez.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación policial, se determina que la detención de los imputados no se produce a poco de la comisión del delito que se les sindica el Ministerio Público, no encontrándose llenos extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se considera procedente DESESTIMAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ NOLBERTO MONTILLA RAMÍREZ Y EURO RAFAEL CORDERO BRACHO, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y al considerase que existen aun diligencias de investigación que practicar, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial levantada por funcionarios adscritos al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora el delito que se les atribuye a los imputados, es el de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el cual no excede de diez años en su limite máximo, por lo que es procedente otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados EURO RAFAEL CORDERO BRACHO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19/01/1970, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Euro Mario Cordero (f) y de Blanca Bracho (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.490.710, domiciliado en Puente Real, Pasaje Yagual, calle 15, casa Nº 22-10, Estado Táchira teléfono: 5167161, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, con la obligación de presentarse cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y a JOSÉ NOLBERTO MONTILLA RAMÍREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10/05/1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Pablo Edilberto Montilla (v) y de María Ramírez (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.232.960, domiciliado en el Barrio Las Margaritas, vera 1, casa Nº 1.-0, San Cristóbal, Estado Táchira teléfono: 3467519, se le imponen las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización previa y escrita del Tribunal. 3.- Presentación de una caución económica mediante el depósito en el Banco de Fomento Regional Los Andes, del equivalente en bolívares a CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 en concordancia con lo establecido en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal.





DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Ha solicitado la defensa del imputado EURO RAFAEL CORDERO BRACHO, abogado Ottoniel Agelvis, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de Medida de Coerción personal, la nulidad absoluta de las actuaciones a lo que esta Juzgadora declaró sin lugar la misma, por considerar que las actuaciones presentadas fueron levantadas en actas instruidas de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y que las mismas dan inicio a un procedimiento o investigación, que debe ser conducido por el Ministerio Público, observándose que se cumplieron las formalidades de ley.


En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JOSÉ NORBERTO MONTILLA RAMÍREZ Y EURO RAFAEL CORDERO BRACHO, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO: Atendiendo a los principios de libertad y presunción de inocencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: EURO RAFAEL CORDERO BRACHO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19/01/1970, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Euro Mario Cordero (f) y de Blanca Bracho (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.490.710, domiciliado en Puente Real, Pasaje Yagual, calle 15, casa Nº 22-10, Estado Táchira teléfono: 5167161, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, con la obligación de presentarse cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado JOSÉ NOLBERTO MONTILLA RAMÍREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10/05/1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Pablo Edilberto Montilla (v) y de María Ramírez (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.232.960, domiciliado en el Barrio Las Margaritas, vera 1, casa Nº 1.-0, San Cristóbal, Estado Táchira teléfono: 3467519 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, se le imponen las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización previa y escrita del Tribunal. 3.- Presentación de una caución económica mediante el depósito en el Banco de Fomento Regional Los Andes, del equivalente en bolívares a CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 en concordancia con lo establecido en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, formulada por la defensa del imputado EURO RAFAEL CORDERO BRACHO, abogado Ottoniel Agelvis, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6326-05