REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
San Cristóbal, 20 de junio de 2005
Causa: 1C-6218-05
N° Fiscalía: 20-F5-0367-05-05
Procedencia: Fiscalía Quinta del Ministerio Público
Objeto del
Pronunciamiento: Solicitud Entrega de Vehículo
Solicitante: YONATHAN ARCÁNGEL SANDÍA PINTO
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver la petición formulada por el ciudadano YONATHAN ARCÁNGEL SANDÍA PINTO, donde solicita al Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: CLASE: MOTO; MARCA: YAMAHA; MODELO: RXZ135, AÑO: 1988; COLOR: NEGRA CON FRANJAS ROJO Y PLATEADO; SERIAL DE CARROCERÍA: 55J03370; SERIAL DE MOTOR: 55JREP202; TIPO: PASEO; PLACA: 073043, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 02 de Abril de 2005, se encontraban funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, realizando operativo en el Barrio El Paradero, dándole la voz de alto a una persona que conducía una motocicleta, quien al solicitarle los documentos del vehículo que conducía, manifestó que era de un amigo y que por lo tanto no tenía ningún documento, siendo trasladada a la sede de la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
Corre al folio 5, peritaje Nº 620, de fecha 18 de abril de 2005, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, practicado sobre el vehículo solicitado, en el que concluyen lo siguiente:
“En base al análisis y estudio técnico comparativo efectuado con la base de dato de los estándares de comparación de origen conocidos, podemos inferir que el sistema de identificación del vehículo automotor objeto de peritaje, correspondiente al serial de cuadro: 55103370 y serial del motor: 55JREP202, que lo individualizan e identifican, ES ORIGINAL”
Visto lo anterior, quien aquí decide observa:
PRIMERO: Que de la minuciosa revisión que esta Juzgadora ha hecho del contenido de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente penal, se evidencia que el vehículo solicitado presenta tanto el serial de motor como el serial de carrocería en su estado ORIGINAL.
SEGUNDO: El solicitante documentación suficiente del mismo; pues posee un documento de compra venta suscrito entre JORGE ENRIQUE VILLAMIZAR ROJA y YONATHAN ARCÁNGEL SANDÍA PINTO y un M3 a nombre del vendedor, lo que demuestra que es un comprador de Buena Fe.
Ahora bien, observa este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Juzgadora que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que el solicitante ha demostrado ser propietario del vehículo solicitado, presentando para el ello el documento idóneo para tal fin, esto es un documento de compra venta debidamente notariado, fundado en un M3, expedido por la autoridad administrativa con competencia para ello.
Al respecto, la sala Constitucional, en decisión de fecha 13 de agosto de 2004, reiteró el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
De modo que, ante estas circunstancias, quien aquí decide considera que habiéndose demostrado el derecho que posee el ciudadano YONATHAN ARCÁNGEL SANDÍA PINTO, sobre el vehículo solicitado, lo procedente en este caso es decretar la entrega del vehículo CLASE: MOTO; MARCA: YAMAHA; MODELO: RXZ135, AÑO: 1988; COLOR: NEGRA CON FRANJAS ROJO Y PLATEADO; SERIAL DE CARROCERÍA: 55J03370; SERIAL DE MOTOR: 55JREP202; TIPO: PASEO; PLACA: 073043, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, CLASE: MOTO; MARCA: YAMAHA; MODELO: RXZ135, AÑO: 1988; COLOR: NEGRA CON FRANJAS ROJO Y PLATEADO; SERIAL DE CARROCERÍA: 55J03370; SERIAL DE MOTOR: 55JREP202; TIPO: PASEO; PLACA: 073043, al ciudadano YONATHAN ARCÁNGEL SANDÍA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.930.857, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia. Notifíquese al solicitante del presente auto y a la Fiscalía del Ministerio Público.
DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria de Control
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-
CAUSA Nº 1C-6218-05