REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº.1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 20 de junio de 2005
195º y 146º.
CAUSA: Nº 1C-6178-05.
IMPUTADO: RAÚL MONTIEL, venezolano, nacido en fecha 19/01/1971, titular de la Cédula de Identidad V.-7.938.664, de 34 años de edad, casado, Operador de maquinaria Pesada, domiciliado en La Fría, Barrio El Paraíso, calle principal, casa S/N, cerca del teléfono público, Estado Táchira, teléfono: 0277-4141859.
FISCAL: Abogado Maythem Pineda Morales, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público.
DELITO: Abuso Sexual a Niña.
VICTIMA: K.M.H..
DEFENSA: Abogado José Ectelio Gómez, Defensor Privado.
Realizada la audiencia especial establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RAÚL MONTIEL; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Los hechos que imputa la Fiscalía del Ministerio Público, son los siguientes: en fecha 07 de marzo de 2005, la ciudadana María Del Carmen Hernández González, se presentó ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, denunciando al denunciando al ciudadano RAÚL MONTIEL, alegando que el mismo había abusado de su hija menor, quien le había contado sobre lo sucedido.
Corre en las actuaciones entrevista practicada a la víctima de autos, quien refiere lo siguiente: “Cuando estábamos en la finca donde trabaja mamá en la cocina, un día que mamá estaba en la escuela como a las 7:00 p.m., Raúl Montiel, quien es el marido de mi mamá, me jaló de mi cama hacia la cama de él y me colocó el órgano de él en mis genitales y me chupó las tetillas, me besó la boca y me tocó y me dijo que no le contara a nadie porque si no me pegaba, el me tenía amenazada y yo no le conté nada a mi mamá para que no le pasara nada a ella, él, Raúl Montiel, me expulsó algo encima mío y me mandó a baña antes que llegara mi mamá, sino me pegaba, el me sigue mirando raro, es todo”.
Corre al folio nueve (09), informe psicológico de la evaluación practicada a la víctima, en la que el médico tratante concluye lo siguiente: “Se clasifica como una niña emocionalmente inestable, con características propias de agresividad reprimida, inseguridad, rabia y frustración. Así mismo demuestra interés por lo ocurrido, generándole un estado de inestabilidad emocional. Su lenguaje fue claro y coherente para el momento de la entrevista y un aceptado control. Pensamiento de curso y velocidad normal e inteligencia promedio de la edad esperada. Se recomienda iniciar un plan de psicoterapia individual para dar apoyo y fortalecer su estabilidad psicoemocional, por un lapso de seis (06) meses”
En virtud de la solicitud fiscal, se fijaron audiencias especiales a los fines de escuchar al imputado y resolver sobre la aplicación de la Medida de Coerción Personal solicitada, para los días 24 de mayo y 20 de junio de 2005.
DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia especial, la Fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fundamentaron su solicitud de fecha 27 de abril de 2005 y ratificó la solicitud de aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RAÚL MONTIEL, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano RAÚL MONTIEL, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, y al efecto expuso: “Yo no vine a la segunda cita porque me fui a trabajar y yo no sabia ada de esa cita, en la primera no me atendieron porque no estaba el fiscal niña demandante y la segunda no me llegó, si la cita me hubiera llegado yo me presento como pasó con esta cita, me llegó yo vine, en cuanto a las declaraciones de que yo las iba a matar, yo no he dicho eso, ni lo he pensando, deje de vivir con ella y no he pensado eso, ni viviendo con ella ni después, porque la voy a obligar a vivir conmigo, yo no he amenazado a ninguno de su familia, después que me deje de ella lo único que he hecho es trabajar, lo del abuso eso no fue así, yo a esa niña no le he hecho nada, es todo”.
La defensa, abogado JOSÉ ECTELIO GÓMEZ, alegó: “Por lo relacionado con la solicitud fiscal relativo a la privación de libertad de Raúl Montiel, quiero manifestar que el peligro de fuga no existe porque vive en la misma casa que dio en principio no ha evadido la responsabilidad de lo que está investigando, no se le ha demostrado nada con relación al hecho, el examen médico forense dice que la niña está normal, la pena establecida por el Ministerio Público establece una pena de uno a tres años, establece el artículo 253 que cuando la pena no exceda de tres años no es procedente una medida de privación, estamos en una fase preparatoria, estamos aun en el principio de presunción de inocencia, hasta tanto no se presente un acto conclusivo no podemos decir que tiene algún tipo de responsabilidad por ello solicito se le imponga un Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la niña K. M. H., quien expuso: “En la noche mi mama se fue para la escuela y yo me acosté a dormir y yo no sabía quien me estaba tocando en la noche, y como yo tengo el resabio de ir al baño, Raúl me agarro, me empezó a tocar, me besó la boca, me tocó la vagina, me chupó los senos, es todo”
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se evidencia de la entrevistas rendidas por la víctima ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público y ante el psicólogo tratante.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, principalmente las referidas entrevistas y la evacuación psicológica practicada a la víctima, donde se puede presumir que el imputado es autor del delito que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que el peligro de fuga resulta acreditado de la pena que pudiera llegar a imponer, al exceder de los tres años en su límite máximo, considerando además que al no haberse presentado de forma voluntaria ante la Fiscalía del Ministerio Público cuando fue citado a los fines de rendir su declaración como imputado, hace presumir fundadamente que podría evadir el proceso que se sigue en su contra, en cuanto a la existencia de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta juzgadora, que dada la entidad del delito, el imputado podría influir sobre la víctima o testigos del hecho para que se comporten de manera reticente al proceso.
En consecuencia, acreditado el cabal cumplimiento de los elementos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Juzgador que lo procedente en este caso es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, RAÚL MONTIEL, venezolano, nacido en fecha 19/01/1971, titular de la Cédula de Identidad V.-7.938.664, de 34 años de edad, casado, Operador de maquinaria Pesada, domiciliado en La Fría, Barrio El Paraíso, calle principal, casa S/N, cerca del teléfono público, Estado Táchira, teléfono: 0277-4141859, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público para que presente el correspondiente acto conclusivo y así se decide
DISPOSITIVO
De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO RAÚL MONTIEL, venezolano, nacido en fecha 19/01/1971, titular de la Cédula de Identidad V.-7.938.664, de 34 años de edad, casado, Operador de maquinaria Pesada, domiciliado en La Fría, Barrio El Paraíso, calle principal, casa S/N, cerca del teléfono público, Estado Táchira, teléfono: 0277-4141859, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMASEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, para la emisión del correspondiente acto conclusivo. Terminó, se leyó y conformes firman las partes asistentes.
Regístrese, y déjese copia, para el Archivo del Tribunal.
DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria de Control
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 1C-6178-05.