REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
San Cristóbal, 02 de junio de 2005
Asunto Principal N° 1C-6158-05.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA: PATRICIA ISABEL MOTTOLA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27-01-1972, de 33 años de edad, hijo de Carmelo Mottola (f) y Maria Esperanza Rodríguez Qurióz (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.463.721, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle principal El Corozo, casa Nº 52, Estado Táchira.
FISCAL: Abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia y 415 del Código Penal,.
VICTIMAS: GARZON GARZON JOHANA KARINA, SABATO MOTORA RODRÍGUEZ y SABATO MOTTOLA GARZÓN
DEFENSA: Abogada Belkis Xiomara Peña, Defensora Pública Penal..
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En la vivienda Nº 52 de la calle principal de El Corozo , Municipio Torbes, conviven los hermanos Mottola Rodríguez, en compañía de sus cónyuges e hijos, pero es el caso que la ciudadana Isabel Patricia Mottola ha mantenido una actitud agresiva y amenazante en contra de su grupo familiar, tratando de lograr que abandonen la vivienda que comparten, profiriendo amenazas verbales lo que ha ocasionado gran inestabilidad a los miembros del grupo familiar, así mismo el día 17 de febrero de 2005, la ciudadana Isabel Patricia Mottola Rodríguez, agredió físicamente a la ciudadana Johana Karina Garzón Garzón y al niño Sabato Carmelo Mottola Garzón, ocasionándole lesiones que ameritaron 8 y 6 días de asistencia médica.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado PATRICIA MOTTOLA RODRÍGUEZ por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia y 415 del Código Penal.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos CARLOS CAMARGO MÉNDEZ, JOHANA KARINA GARZÓN GARZON, SABATO CARMELO MOTTOLA RODRÍGUEZ y SABATO CARMELO MOTTOLA GARZÓN.
2.-Documental referida a: Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-000925, Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-000926.
Por su parte el imputado admitió los hechos y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, petición a la que se unió la defensa y no fue objetada por la víctima ni la Fiscalía del Ministerio Público.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado ISABEL PATRICIA MOTTOLA RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia y 415 del Código Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos CARLOS CAMARGO MÉNDEZ, JOHANA KARINA GARZÓN GARZON, SABATO CARMELO MOTTOLA RODRÍGUEZ y SABATO CARMELO MOTTOLA GARZÓN.
2.-Documental referida a: Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-000925, Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-000926.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia y 415 del Código Penal; tienen una penalidad que no excede en su límite máximo de los tres, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal
2. Que la imputada PATRICIA ISABEL MOTTOLA RODRÍGUEZ admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado PATRICIA ISABEL MOTTOLA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de un (01) año, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- 1.- Seguir con los cursos de capacitación a los fines de ingresar a la universidad. 2.- Someterse a un tratamiento psicológico en FUNDAMENTAL ubicado en el Hospital Central de esta ciudad de San Cristóbal. 3.- Prohibición de verse incurso en la comisión de otros hechos punibles de la misma naturaleza o entidad. 4.- En caso de mantener una comunicación con las víctimas, deberá mantener un trato acorde a la moral y a las buenas costumbres donde debe prevalecer el respeto, todo de conformidad con el artículo 44 numerales 5 y 7 y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en contra del imputado PATRICIA ISABEL MOTTOLA RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia y 415 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.
TERCERO: Oída la Admisión de los hechos de la imputada, su solicitud y la opinión favorable de la víctima y del Fiscal del Ministerio Público SUSPENDE el proceso contra PATRICIA ISABEL MOTTOLA RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia y 415 del Código Penal, estableciendo un plazo de UN AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra PATRICIA ISABEL MOTTOLA RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia y 415 del Código Penal, por el lapso de un año, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho.
QUINTO: Impone a PATRICIA ISABEL MOTTOLA RODRÍGUEZ de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Seguir con los cursos de capacitación a los fines de ingresar a la universidad. 2.- Someterse a un tratamiento psicológico en FUNDAMENTAL ubicado en el Hospital Central de esta ciudad de San Cristóbal. 3.- Prohibición de verse incurso en la comisión de otros hechos punibles de la misma naturaleza o entidad. 4.- En caso de mantener una comunicación con las víctimas, deberá mantener un trato acorde a la moral y a las buenas costumbres donde debe prevalecer el respeto, todo de conformidad con el artículo 44 numerales 5 y 7 y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal..
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria
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Causa Nº 1C-6158-05