REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 02 de junio de 2005
195º y 146º

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-6099/2005 seguida por el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104, literal “A”, de la Ley Orgánica de Aduanas, seguida en contra del imputado LUIS ALFONSO RANGEL RIVAS, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, Fiscal Segundo del Ministerio Público.

• ACUSADO: LUIS ALFONSO RANGEL RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 15-01-1973, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Luis Alfonso Rangel Corrales Rojas (v) y de Constancia Rivas de Rangel (v) titular de la cédula de identidad Nº V.-11.217.576, domiciliado en Altos de Paramillo, manzana 16, parcela 9, San Cristóbal, Estado Táchira.

• DELITO: CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104, literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas.

• DEFENSOR: Abogado María Teresa Rampaly Rangel, Defensor Privado.

• VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 29 de octubre de 2003, siendo aproximadamente las doce del medio día, funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, dejan constancia que encontrándose en el Punto de Control Fijo del Vallado, se presentó un vehículo conducido por el ciudadano LUIS ALFONSO RANGEL RIVAS, practicándosele inspección al referido vehículo, observando que en el portaequipajes llevaba diez cajas, las cuales contenía, según informo el conductor del vehículo, equipos reproductores de discos compactos y cornetas, manifestando que los mismos los había adquirido en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, evidenciándose que el mencionado ciudadano había introducido al Territorio Nacional la referida mercancía sin realizar los tramites legales necesarios para su nacionalización.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 18 de marzo de 2005, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el imputado LUIS ALFONSO RANGEL RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 15-01-1973, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Luis Alfonso Rangel Corrales Rojas (v) y de Constancia Rivas de Rangel (v) titular de la cédula de identidad Nº V.-11.217.576, domiciliado en Altos de Paramillo, manzana 16, parcela 9, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104, literal “A” de la ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado venezolano.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del imputado LUIS ALFONSO RIVAS RANGEL por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104, literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos Juan Manuel Villamizar Montoya, Miguel Betancourt, Lucila Pedraza de Díaz, Lynny María Rangel Rivas, Lexida Cecilia Rincón González, Luis Alfonso Rangel Corrales, Jesús Crispulo Casanova Medina.
2.- Documentales referidas a: Factura expedida por Comercial San Andresito, Acta de Valorización Aduanera.

Por su parte el imputado LUIS ALFONSO RANGEL RIVAS, una vez impuesto del precepto constitucional, manifestó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”.

El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor del imputado, Abogado MARÍA TERESA RAMPALY RANGEL, quien alegó: “Oída la admisión de hechos efectuado por mi defendido, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y se proceda a imponer de forma inmediata la pena, a lo cual pido con todo respeto se tomen en cuanta las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 del Código Penal, referentes a que mi defendido no registra antecedente penal alguno así como la atenuante establecida en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Aduanas, toda vez que mi defendido facilitó el descubrimiento de los objetos del delito, pues hizo entrega voluntaria de los mismos a los funcionarios actuantes, es todo”.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin que se pronunciara sobre la admisión de los hechos efectuada por el imputado de autos, a lo cual manifestó que no objetaba la misma.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta de investigación penal Nº SO-RN-DF11-3RA CIA- 3ERPLTON-495, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, en el que dejan constancia de la ocurrencia del hecho.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado LUIS ALFONSO RANGEL RIVAS como autor del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, tipificado en el referido artículo 104, literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado tres (03) AÑOS, considerando este juzgador, en vista de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, que permite al juzgador aplicar la pena por debajo del término medio, sin exceder del límite mínimo, así como la atenuante establecida en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Aduanas, se considera que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado LUIS ALFONSO RIVAS RANGEL tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando solo UN TERCIO DE LA PENA, conforme lo prevé el artículo 376, al tratarse de un delito que afecta al patrimonio público, es decir se rebaja a la pena imponible OCHO (08) MESES. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a LUIS ALFONSO RIVAS RANGEL es de UN AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado LUIS ALFONSO RANGEL RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 15-01-1973, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Luis Alfonso Rangel Corrales Rojas (v) y de Constancia Rivas de Rangel (v) titular de la cédula de identidad Nº V.-11.217.576, domiciliado en Altos de Paramillo, manzana 16, parcela 9, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104, literal “A” de la ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado venezolano; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. -------

SEGUNDO: Admitida la acusación contra imputado LUIS ALFONSO RANGEL RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 15-01-1973, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Luis Alfonso Rangel Corrales Rojas (v) y de Constancia Rivas de Rangel (v) titular de la cédula de identidad Nº V.-11.217.576, domiciliado en Altos de Paramillo, manzana 16, parcela 9, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104, literal “A” de la ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado venezolano, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a LUIS ALFONSO RANGEL RIVAS, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104, literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------

TERCERO: CONDENAR a LUIS ALFONSO RANGEL RIVAS a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.-------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO: EXONERAR a LUIS ALFONSO RANGEL RIVAS del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. -

QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.----------------

En San Cristóbal, a los dos(02) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).

Cópiese y cúmplase,



DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 1C-6099-05