REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01

San Cristóbal, 16 de junio de 2005
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE.
DELITO: DELITO FALSA ATESTACIÓN ANTE
FUNCIONARIO PÚBLICO
IMPUTADO: MEJÍA PALACIO JHEISON EMANUEL
DEFENSOR: ABG. LUISA SÁNCHEZ GUERRERO
Defensor Público
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 15 de junio de 2005, funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 13 del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, dejan constancia en acta de procedimiento que siendo las 08:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo La Jabonosa, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, se presenta un vehículo particular procedente de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, con destino a la ciudad de San Juan de Colón, Estado Táchira, solicitándose al conductor del vehículo se estacionara a fin de identificar a las personas que viajaban en el referido vehículo, siendo una de ellas un ciudadano que se identificó con una cédula de identidad Nº V.-24.331.931 a nombre de JHEISON EMANUEL MEJÍA PALACIO, observando que la misma presenta la fotografía implantada, quien luego de varias preguntas, manifestó que la cédula de identidad la había obtenido en un operativo realizado en la ciudad de Caracas, donde entregó una cédula amarilla de residente y le entregaron la cédula venezolana, motivo por el cual proceden a su detención preventiva, participando de la misma al Fiscal del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano JHEISON EMANUEL MEJÍA PALACIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido en fecha 17-01-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, Hijo de Alfonso Mejía (v) y de Yolanda Palacio (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.331.931, domiciliado en el Barrio Andrés Bello, calle principal, casa Nº 49, a dos cuadras de la escuela Calazans, cerca de la Plaza de Toros, Valencia, Estado Carabobo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JHEISON EMANUEL MEJÍA PALACIO, en la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Finalmente la Defensa, Abogado LUISA SÁNCHEZ GUERRERO, alegó: “La defensa esta conforme con la precalificación y así como la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando sea una de las menos gravosas de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 15 de junio de 2005, funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 13 del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, dejan constancia en acta de procedimiento que siendo las 08:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo La Jabonosa, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, se presenta un vehículo particular procedente de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, con destino a la ciudad de San Juan de Colón, Estado Táchira, solicitándose al conductor del vehículo se estacionara a fin de identificar a las personas que viajaban en el referido vehículo, siendo una de ellas un ciudadano que se identificó con una cédula de identidad Nº V.-24.331.931 a nombre de JHEISON EMANUEL MEJÍA PALACIO, observando que la misma presenta la fotografía implantada, quien luego de varias preguntas, manifestó que la cédula de identidad la había obtenido en un operativo realizado en la ciudad de Caracas, donde entregó una cédula amarilla de residente y le entregaron la cédula venezolana, motivo por el cual proceden a su detención preventiva, participando de la misma al Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento mismo de la comisión del hecho sindicado por el Ministerio Público, al identificarse con un documento de presuntamente falso, atestando falsamente ante funcionario público, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JHEISON EMANUEL MEJÍA PALACIO, en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta de Procedimiento de fecha 15 de junio de 2005, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada es la autora o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito, tal como se evidencia en el acta de procedimiento ya mencionada.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual no excede en su límite máximo de los tres años, lo que hace improcedente la aplicación de una medida distinta a la solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JHEISON EMANUEL MEJÍA PALACIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido en fecha 17-01-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, Hijo de Alfonso Mejía (v) y de Yolanda Palacio (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.331.931, domiciliado en el Barrio Andrés Bello, calle principal, casa Nº 49, a dos cuadras de la escuela Calazans, cerca de la Plaza de Toros, Valencia, Estado Carabobo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MEJÍA PALACIO JHEISON EMANUEL, en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JHEISON EMANUEL MEJÍA PALACIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido en fecha 17-01-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, Hijo de Alfonso Mejía (v) y de Yolanda Palacio (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.331.931, domiciliado en el Barrio Andrés Bello, calle principal, casa Nº 49, a dos cuadras de la escuela Calazans, cerca de la Plaza de Toros, Valencia, Estado Carabobo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada quince (15) días ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6324-05