REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º y 146º
San Cristóbal, 14 de junio de 2005
Visto el escrito presentado en SEIS (06) folios útiles, por el Abogado RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA, defensor privado del imputado WISTON ALFONSO TAMAYO, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 14 de mayo de 2005, se celebró ante este Tribunal, Audiencia Especial de Privación de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se había ordenado vía telefónica la noche anterior la aprehensión de los ciudadanos GUZMÁN GONZÁLEZ JONNY RAMÓN, EDWID YANGUANTIN, CHRISTOPHER JUNIOR JAIME PRATO, HEINER DARÍO SÁNCHEZ JARAMILLO y WISTON ALFONSO TAMAYO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 459, encabezamiento, del Código Penal, audiencia en la que se decidió mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por vía excepcional a los ciudadanos GUZMÁN GONZÁLEZ JONNY RAMÓN, EDWID YANGUANTIN y WISTON ALFONSO TAMAYO y se ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de la presentación del acto conclusivo.
SEGUNDO: En fecha 08 de junio de 2005, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió la prorroga legal de quince (15) días a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada hasta se presentara el acto conclusivo en el referido lapso legal.
TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado y la decisiones dictadas por este Tribunal tanto en fecha 14 de mayo de 2005, en la que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuya revisión solicitan, así como la dictada en fecha 08 de junio de 2005, en la que se le concedió la prorroga a la Fiscalía del Ministerio Público para presentar el respectivo acto conclusivo, se observa que el fundamento del decreto de la Medida en contra de los imputados GUZMÁN GONZÁLEZ JONNY RAMÓN, EDWID YANGUANTIN y WISTON ALFONSO TAMAYO, fue la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459, encabezamiento, del Código Penal, fundados elementos de convicción de las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito investigado, tales como las evidencias incautadas, concatenadas con la forma en que se venía efectuando la extorsión, conforme lo indican las víctimas en las actuaciones que conforman la investigación y por el hecho de haberse presentado al Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, alegando ser el dueño de los equipos celulares presuntamente implicados en el hecho, lo que presumir fundamente que el mismo es autor, o por lo menos participe del delito del investigado y dada la existencia del peligro de fuga, vista la penalidad del delito investigado.
Expuesto lo anterior, considera este Juzgador que hasta la presente fecha no han sido modificadas las condiciones que hicieron procedentes la aplicación de dicha medida, además se concedió prorroga a la Fiscalía del Ministerio Público para que presentara el acto conclusivo y visto que no se presenta garantía suficiente que el imputado no se sustraerá del proceso, por lo que se mantiene la Medida de Privación con todos sus efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado y WISTON ALFONSO TAMAYO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.241.416, nacido en fecha 06/09/1980, de 24 años de edad, profesión u oficio comerciante (alquiler de teléfono), hijo de Ana Oliva Tamayo (v), de estado civil soltero, Barrio El Río, vía La Playa, casa Nº Z-56, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 459, encabezamiento, del Código Penal y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la medida solicitada por la defensa del imputado de autos.
Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.
DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
CAUSA PENAL Nº 1C-6230-05
S1C-180-05