REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL, TORBES, CARDENAS, GUASIMOS, FERNANDO FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO
En el día de hoy, martes siete de junio de dos mil cinco, siendo las 2:00 p.m. se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL, TORBES CÁRDENAS, GUÀSIMOS, FERNÁNDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, previa habilitación del tiempo necesario junto con el abogado en ejercicio ANGEL A. MARRERO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.464 quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana: DIGNA LOURDES GUERRERO ARELLANO, titular de la C.I. N. V-9.128.874, è indicó a este Tribunal la siguiente dirección: Conjunto residencial Tucape, casa N° 3, Sector Tucape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, la cual consiste en la práctica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada ciudadano: NELSON NIXON FERREIRA TEIXEIRA, en el juicio que por SANEAMIENTO se sigue en el expediente Nº 15.651-2005 que cursa por ante el Juzgado de la Causa. Acompaña al Tribunal el funcionario policial OSCAR RIAÑO, placa 2021. Se encuentra presente la ciudadana: KISBELL COROMOTO CEDEÑO GARCÍA, titular de la C.I. Nº V-10.180.376, quién manifestó ser la concubina del demandado de autos, el Juez la notificó del objeto y misión a cumplir en el sitio, indicándole que cuenta con un plazo de (30) minutos para que comunique con el demandado de autos o su apoderado judicial, a los fines de que ejerza el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado el Tribunal designa como Perito Avaluador al ciudadano JAIME ANTONIO NARANJO, titular de la C.I. Nº V-3.996.039, y como Depositario a la ciudadana: MARLOLY DEL VALLE MORA, titular de la C.I. N° V-10.791.964, representante de la Depositaria Judicial La Seguridad, quienes estando presentes manifestaron aceptar el nombramiento y prestaron el juramento de ley ante el Juez. Seguidamente, el Tribunal procede a dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado Comitente y cede el derecho de palabra a la parte actora, quien expuso: “Señalo para embargar preventivamente los siguientes bienes muebles: 1.- Un equipo de sonido marca sony, serial 4405189, con dos cornetas marca sony, modelo SSH771, se encuentra en regular estado de conservación y en funcionamiento solo sirve el radio, color negro igual las cornetas, valorado prudencialmente en la suma de Bs. 500.000,oo; 2.- Un televisor marca san sung, color gris oscuro y claro, serial 38783CAX510030, de 21 pulgadas con su respectivo control remoto en regular estado de conservación y funcionamiento, valorado prudencialmente en la suma de Bs. 800.000,00; 3.- Un DVD san sung, serial 6VDX50501T, color gris, se encuentra en regular estado de conservación y se desconoce su funcionamiento, valorado prudencialmente en la suma de Bs. 300.000,00; 4.- Un televisor marca sony de 20 pulgadas, serial 8235942, color negro en buen estado de conservación y funcionamiento, valorado en la cantidad de Bs. 500.000,00; 5.- Un juego de recibo por un sofá de tres puestos y dos poltronas, tapizado en tela a cuadros y unicolor verde con bases de madera color caoba, con su mesa de centro en madera envejecida y hierro forjado con vidrio cuadrada de 1,10X1,10 centímetros aproximadamente, en buen estado de conservación, valorado prudencialmente en la cantidad de Bs. 1.500.000,00; 6.- Un ceibo de madera envejecida con hierro forjado de dos cuerpos, el primero consta de dos gavetas 2 entre paños y 2 compartimientos con puertas de madera– hierro forjado, y el segundo cuerpo con cuatro gavetas, dos compartimientos con cuatro puertas en madera – hierro forjado, se encuentra en buen estado de conservación, valorado en la cantidad de Bs. 1.600.000,00; 7.- Un mueble esquinero en madera envejecida de un entre paño, dos compartimientos con puerta en madera hierro forjado y vidrio, se encuentra en buen estado de conservación valorado en la cantidad de Bs. 600.000,00; 8.- Un mueble en madera envejecida de dos entre paños, dos gavetas con hierro forjado a los laterales tipo licorera, en buen estado de conservación, valorada prudencialmente en la cantidad de Bs. 400.000,00; 9.- Una mesa en madera envejecida con hierro forjado y vidrio central de 80X80 centímetros aproximadamente, y dos muebles laterales portalámpara o adorno en madera envejecida - hierro forjado de aproximadamente noventa centímetros de alto, se encuentra en buen estado de conservación y valorado prudencialmente en la suma de Bs. 300.000,00; 10.- Una lavadora marca general electric, beige, serial 30312342, en regular estado de conservación y se desconoce su funcionamiento, valorado prudencialmente en la suma de Bs. 500.000,00; 11.- Una secadora general electric, color beige, serial 30402786, la cual se encuentra en regular estado de conservación las puertas no cierran y se desconoce su funcionamiento, valorada prudencialmente en la suma de Bs. 400.000,00; 12.- Un frizzer marca frigidaire, color blanco serial WB01006314, en buen estado de conservación y funcionamiento, valorado prudencialmente en la suma de Bs. 800.000,00. Todo para un total de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 8.200.000,00). Me reservo el derecho de seguir señalando otros bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir el monto decretado por el Juzgado Comitente, es todo”. En este estado siendo las 3:45 p.m, se hizo presente el ciudadano: NELSON NIXON FERREIRA TEIXEIRA, titular de la C.I. N° V- 9.961.785, en su condición de demandado el Juez lo notificó del objeto y misión a cumplir en el sitio quien asistido por los abogados en ejercicio Leonidas de J. Espinoza y Erich Travieso Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 79.285 y 73.578 respectivamente, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Me opongo al embargo practicado de los bienes muebles señalados de la presente acta, por cuanto los mismos no son de mi propiedad ya que el inmueble y los objetos que se encuentran dentro de el, son propiedad de mi padre ciudadano: FRANCISCO ROGERIO FERREIRA CLEMENTE, según consta en el documento público que fue puesto a la vista del ciudadano Juez, asimismo presento a la vista del Juez instrumento poder que le diera el propietario del inmueble a la ciudadana: ANA ROSA FERREIRA TEIXEIRA, para la administración del mencionado inmueble; y además mi condición dentro del inmueble es de habitación y darle mantenimiento a los muebles que se encuentran dentro del mismo, ya que son propiedad de mi padre como lo dije anteriormente, por los que los muebles señalados del presente embargo no pueden ser sujetos de esta medida ya que no poseo la titularidad o el derecho de los mismos, por las razones antes señaladas, es todo.” En este estado la parte actora solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Muy respetuosamente pido al señor Juez se sirva cumplir la presente comisión y argumento para ello que si bien el inmueble puede ser propiedad de otra persona, los bienes muebles aquí señalados están en evidente posesión del demandado y su concubina KISBELL COROMOTO CEDEÑO GARCÍA, aquí notificada. Sabemos que la posesión de los bienes muebles son titulo suficiente para su poseedor que en este caso es el demandado y su concubina, quienes hacen hogar en esta casa, pues en esta casa se cumplió con la citación judicial del demandado y es esta casa la que señalo como su residencia cuando rindió su declaración ante las autoridades policiales, con motivo a la detención del automóvil que vendió a mi representado y fue retenido por robo. Señalo al ciudadano Juez que conforme al Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, solo es dado suspender el embargo cuando el opositor prueba fehacientemente la propiedad de la cosa y este físicamente en su poder. En este caso el presente opositor padre del demandado no se encuentra en este acto. Sin embargo su derecho esta resguardado por la misma norma jurídica citada y por el Artículo 602 Ejusdem, y ese derecho perfectamente lo puede hacer valer ante la Causa por si o mediante apoderado, es todo”. En este estado el demandado asistido por sus abogados antes mencionados solicito nuevamente el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Solicito respetuosamente al ciudadano: Juez de conformidad con el Artículo 446 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, por cuanto fueron presentados los documentos pertinentes al ciudadano Juez de la propiedad del inmueble junto con los enceres y muebles incorporados dentro de el, asimismo solicito se deje constancia de que el inmueble se encuentra presente la apoderada judicial del propietario del inmueble, es todo”. El Tribunal vista las exposiciones hechas anteriormente por las partes declara continuar con la medida de embargo preventivo para lo cual a sido comisionado todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código de Procedimiento, quedando a salvo los derechos que le puedan corresponder al tercero opositor. El Tribunal deja expresa constancia que el demandado de autos se encuentra en posesión de los bienes muebles señalados en este acto por la parte actora, no encontrándose presente el propietario del inmueble donde se encuentra constituido este Juzgado Ejecutor de Medidas. En consecuencia este Tribunal declara EMBARGADOS PREVENTIVAMENTE los bienes muebles antes señalados por la parte actora, y declara su DESPOSESIÒN JURÍDICA de conformidad con lo establecido en el Artículo 536 del Código de Procedimiento Civil. En este estado el demandado de autos ciudadano NELSON NIXON FERREIRA TEIXEIRA, asistido por los abogados Leonidas J. Espinoza y Erich Travieso Morales ya identificados, solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Con el objeto de dar por culminado el presente juicio ofrezco cancelar la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) en la oficina del Dr. Ángel Marrero, ubicada en el Centro Cívico de San Cristóbal, oficina 2-10, en el termino de (03) días hábiles, ósea el próximo viernes 10 de junio de 2005 a las 4:00 p.m.. El saldo de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) lo ofrezco cancelar en plazo de dos (02) meses contados a partir de hoy, que plazo que pueda prorrogarse por acuerdo de las partes. Asimismo me someto a indexación del monto de la demandada que cursa en el Juzgado de esta Causa, expediente N° 15.651 y para lo cual acepto lo decidido en su oportunidad por el Perito que nombre al efecto el mismo Juzgado de la Causa, siendo que lo que resulte del Peritaje lo pagare en el plazo de dos meses antes citado, es todo”. En este estado la parte actora solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Acepto la oferta anterior en los términos expuestos por el demandado NELSON NIXON FERREIRA TEIXEIRA, y acepto también en orden a este arreglo que los bienes muebles aquí embargados preventivamente queden bajo la guarda y custodia del demandado, es todo”. El Tribunal visto el acuerdo realizado entre las partes y el pedimento hecho por la parte actora acuerda conferir la guarda y custodia de los bienes embargados preventivamente al demandado de autos, ya identificado, quien fue impuesto de las obligaciones y deberes inherentes a tal designación en el entendido de que no podrá ejercer traspaso o movilización de los mismos sin autorización por escrito del Tribunal, so pena de incurrir en las responsabilidades civiles y penales que determina la Ley; quedando la Depositaria Judicial designada en la obligación de ejercer la supervisión respectiva a dichos bienes en esta dirección. Es todo. No siendo más el Tribunal concluye el acto a las 5:55 p.m y regresa a su sede ubicada en la ciudad de San Cristóbal. Terminó, se leyó y conformes firman. Lo enmendado: Vale todo.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JOSÉ ANTONIO CÁCERES
LA PARTE ACTORA,
ABG. ANGEL MARRERO LEON,
EL FUNCIONARIO POLICIAL,
OSCAR RIAÑO
LA NOTIFICADA
KISBELL COROMOTO CEDEÑO G.
EL PERITO AVALUADOR,
JAIME ANTONIO NARANJO
LA DEPOSITARIA JUDICIAL,
MARLOLY DEL VALLE MORA
EL DEMANDADO, OFERENTE Y GUARDA CUSTODIA,
NELSON NIXON FERREIRA T.
ABGS. ASISTENTES,
LEONIDAS J. ESPINOZA ERICH TRAVIESO MORALES
LA SECRETARIA,
HAYDEÉ SOCORRO MORENO