JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, viernes seis (06) de Junio del año dos mil cinco.-
195° y 146°
Vistos los escritos de fechas 27 de Abril de 2.005, de la parte demandada, en la cual apela de la sentencia dictada en fecha 16 de Febrero de 2.005; y de la parte actora, de fecha 13 de Mayo de 2.005, en la cual alega que la parte perdidosa ejerció el recurso de apelación, sin que haya dado fianza para responder de la misma cosa.-El Tribunal para decidir sobre lo planteado lo hace en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: En lo que respecta a la apelación interpuesta por la parte demandada, la misma SE OYE EN AMBOS efectos, y se ordena remitir el cuaderno principal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que sea distribuido y se oiga la apelación.-SEGUNDO: En lo que respecta a la situación planteada por la parte actora, este Tribunal considera que de conformidad con el Artículo 599 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Se decretará el secuestro..6° De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble” (comillas nuestras); Como bien lo ha establecido la jurisprudencia al respecto, la causal antes enunciada es una excepción a todas las reglas generales, porque: a) No se decreta “en cualquier estado y grado de la causa”. b) Procede solo con vista a una sentencia definitiva de primera instancia y que condene al poseedor a devolver la cosa objeto del litigio; c) No esta sometida a los requisitos del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pues basta la sentencia condenatoria y con la circunstancia de la apelación. En el caso que nos ocupa, la parte perdidosa ejerció el derecho a la apelación sin dar fianza; y a tal efecto, según la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 30 de Abril de 2.002, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, señaló: De conformidad con el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, “se decretará el secuestro: 6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble”. De conformidad con el precitado Artículo, le es dado al Juez decretar el secuestro de la cosa litigiosa, cuando confluyan los presupuestos que se desglosan a continuación: 1) Que exista una cosa litigiosa. 2) Que se haya dictado sentencia definitiva contra el poseedor de la cosa litigiosa. 3) Que el poseedor vencido por la decisión de Primera Instancia, apele de la misma sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos.-(subrayado nuestro) Y por cuanto los presupuestos señalados en la jurisprudencia se cumplen en la presente causa, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, RATIFICA: la medida de Secuestro decretada sobre el inmueble propiedad del demandante, ubicado en la calle 8 entre carreras 7 y 8 N° 7-54 del Barrio Las Flores de esta ciudad de Ureña, y para la practica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios
Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña, de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que practique la medida decretada, se acuerda remitir el cuaderno de medidas, con copia certificada de la presente decisión.-Remítase con oficio.-
La Jueza Provisorio.-
Ligia Margarita Rincón de Durán.-
El secretario.-
José Rafael Jaimes.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
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