REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, lunes veintisiete (27) de Junio del año dos mil cinco.-

195° y 146°



PARTE DEMANDANTE: NORA COROMOTO VELANDIA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.986.127, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.107.012, actuando por sus propios derechos y como apoderada Judicial de los ciudadanos: DARSY LEONOR; JESUS ALBERTO Y JOSE GREGORIO VELANDIA PEREZ; LEDDY CAROLINA Y JORGE JAVIER VELANDIA GARCIA Y GONZALO ENRIQUE GARRIDO, Venezolanos, con cédulas Nros V-9.133.079; V-8.993.268; 8.993.263; V-12.992.445; V-12.992.446 y V-9.132.475, en su orden, según poder autenticado ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, de fecha 12 de Mayo de 2.004, anotado bajo el N° 07, Tomo 90.-


PARTE DEMANDADA: FREDDY ALFONSO LIZCANO GRIMALDOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.143.530, domiciliado en esta ciudad y hábil.-




APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL FLOREZ MENESES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.283.570, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.833.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-


EXPEDIENTE: 1.417-2005.





PARTE MOTIVA:

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la abogado en ejercicio NORA COROMOTO VELANDIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.012, actuando por sus propios derechos, y como apoderada Judicial de los ciudadanos: DARSY LEONOR; JESUS ALBERTO Y JOSE GREGORIO VELANDIA PEREZ; LEDDY CAROLINA Y JORGE JAVIER VELANDIA GARCIA Y GONZALO ENRIQUE GARRIDO, Venezolanos, con cédulas Nros V-9.133.079; V-8.993.268; 8.993.263; V-12.992.445; V-12.992.446 y V-9.132.475, en su orden, según poder autenticado ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, de fecha 12 de Mayo de 2.004; En contra del ciudadano: FREDDY ALFONSO LIZCANO GRIMALDOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.143.530, domiciliado en la Avenida Los Parceleros, Vía Colón Esquina, calle 14 N° 14 Bis-22, Urbanización Los Parceleros de esta ciudad de Ureña, Alega la parte demandante, que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, se convino en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, los cuales serian cancelados por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de ahorro de BANPRO N° 0408-0027-12-3227000769, que según la libreta de ahorros, se constatan los siguientes depósitos realizados por el arrendatario: el día 01 de Junio de 2.004, Bs 200.000,00; el día 19 de Julio de 2.004, la suma de 1.170.000,00 (por los siguientes conceptos: 700.000 Bolívares como depósito; 350.000,00 Bolívares, pago de canón de arrendamiento y 120.000,00 Bolívares por redacción del contrato de arrendamiento). 10 de Septiembre de 2.004, 350.000,00 Bolívares, de canón del mes de Agosto; 13 de Octubre de 2.004, la suma de 350.000,00 Bolívares, mes de Septiembre de 2.004; 01 de Diciembre de 2.004, la suma de 350.000,00 Bolívares, por concepto de canón de arrendamiento del mes de Octubre; el día 17 de Diciembre de 2.004, la suma de 350.000,00, por concepto de canon de arrendamiento del mes de Noviembre; el día 07 de Enero de 2.005, la suma de 350.000,00 Bolívares, por concepto de pago de canón de arrendamiento del mes de Diciembre de 2.004;



a finales del mes de Enero de 2.005, la suma de 350.000,00, por concepto de canón de arrendamiento del mes de Enero de 2.005; y el día 01 de Abril de 2.005, la suma de 350.000,00 Bolívares, por concepto de canón de arrendamiento del mes de Febrero de 2.005. Quedando pendientes los pagos de los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2.005, incumpliendo la cláusula Octava del Contrato, que estableció que el atraso de dos (2) mensualidades, dará derecho a la arrendadora a dar por rescindido el contrato y a solicitar la desocupación del inmueble.-Que demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano: FREDDY ALFONSO LIZCANO GRIMALDO, y solicita al Tribunal ordene el Pago de las mensualidades vencidas y no pagadas, al pago de daños y perjuicios, la desocupación total y entrega del inmueble arrendado, el pago de los honorarios de abogados, al pago de los costas y costos procesales, a la indexación o corrección monetaria y al pago total de las facturas por servicios públicos de agua y luz eléctrica. Fundamenta su demanda en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.168 del Código Civil y del Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-Admitida la demanda en fecha 25 de Mayo de 2.005, se ordenó la citación del demandado para que compareciera ante este Tribunal al SEGUNDO día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.-Citado por el alguacil del Tribunal el día 30 de Mayo de 2.005, se abrió el lapso para la contestación de la demanda la cual realizó el demandado el día 01 de Junio de 2.005, dentro del lapso, y alegó en su contestación lo siguiente: Primero: Rechazó en el fondo la demanda, por considerarla temeraria y no ajustarse a la realidad.-Segundo: Que es cierto que celebró contrato de arrendamiento del inmueble señalado, según consta en contrato de arrendamiento Notariado ante la Notaria Pública de San Antonio del Táchira, en fecha 19 de Julio de 2.004, anotada bajo el N° 14, Tomo 67. que el canón de arrendamiento fue fijado en 350.000,00 Bolívares cancelados por mensualidades adelantadas, en la cuenta de ahorro señalada; que se declare nula esta cláusula, por que se le prohíbe a los arrendadores el cobro por adelantado de las mensualidades, que tienen aproximadamente seis (6) años ocupando el local, que lo reflejado en la libreta de ahorros no se ajusta a la verdad, que es cierto que le deposito la suma de 200.000,00 Bolívares el día 01 de Junio de 2.004, que el día 19 de Julio de 2.004, le depósito la suma de 970.000,00 Bolívares y 200.000,00 Bolívares, que suman la cantidad de 1.070.000,00 Bolívares que comprenden tres (3) meses de alquiler adelantados que son los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2.004, que la forma en que la demandante distribuye el dinero depositado en la mencionada cuenta no corresponde a la verdad. Los 700.000,00 Bolívares es un depósito para garantizar el cumplimiento de la cláusula Novena. Que es muy claro que los 700.000,00 Bolívares fueron recibidos al momento de la firma del contrato. Que la actora miente al Tribunal al señalar que el día 10 de Septiembre canceló el mes de Agosto, ya que ese depósito es del mes de Octubre; el depósito del día 13 de Octubre de 2.004, corresponde al mes de Noviembre y no al de Septiembre de 2.004, el depósito del día 01 de Diciembre de 2.004, corresponde al mes de Diciembre y no al de Octubre, el depósito del día 17 de Diciembre de 2.004, corresponde al mes de Enero de 2.005 y no al mes de Noviembre de 2.004, el depósito de fecha 07 de Enero de 2.005, es del mes de Febrero de 2.005, y no al mes de Diciembre de 2.004, el dinero entregado en efectivo y otra parte en un cheque para un total de 350.000,oo Bolívares es el pago del mes de Marzo de 2.005 y


no del mes de Enero. Y el depósito realizado el día 01 de Abril de 2.005, corresponde al pago del canón del mes de Abril y no del mes de Febrero de 2.005, como lo dice la demandante. Que el día 24 de Mayo de 2.005, realizó un depósito de l.050.000,00) Bolívares en la Agencia de BAMPRO, Sucursal de Rubio Municipio Junín, según depósito N° 8744946, que corresponde a los meses de Mayo Junio y Julio de 2.005.-En fecha 01 de Junio de 2005, el demandado otorga Poder Apud Acta, al abogado MIGUEL ANGEL FLOREZ MENESES.-El día 13 de Junio de 2.005, la parte demandada, consigno escrito de pruebas, en la cual aduce las siguientes: El Merito favorable de los autos; La confesión realizada por la parte actora al señalar que recibe en este acto la cantidad de 700.000 Bolívares, referente a la Cláusula Novena del contrato de arrendamiento.-Tercera: La confesión por parte de la actora, al señalar en su libelo de demanda, que se le deposita los alquileres a una cuenta de ahorro de la entidad financiera BANPRO, que no cumple con lo establecido en el Artículo 23 de la mencionada Ley y que las fotocopias simples de la libreta de ahorros, no tienen ningún valor probatorio en virtud de lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-Y señala el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-Las pruebas presentadas fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.-El día 16 de Junio de 2.005, la parte actora, consigna escrito de pruebas, en la cual promueve: Primero: El merito y valor probatorio de las actas y actos del expediente.-Segundo: El merito y valor probatorio favorable del contrato de arrendamiento marcado “A”.-TERCERO: Los señalamientos hechos por la parte demandada en su contestación a la demanda en la cual tergiversan el espíritu y propósito del contrato de arrendamiento.-Las mismas fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.-



SEGUNDO

Llagado el momento para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones; Primero: La parte actora alega en su libelo de demanda, que celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano: Freddy Alfonso Lizcano Grimaldos, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Sabana Seca, Avenida de los Parceleros vía Colon, Esquina, 14 Nº 14 Bis-22, (Nº 11-52, número actual asignado por la Alcaldía), según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio, anotado bajo el Nº 14, Tomo 67, de fecha 19 de Julio de 2.004 al cual el Tribunal pleno valor probatorio expresado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que estipulado el canon de arrendamiento en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.350.000,00) mensuales, el cual debe ser depositado en una cuenta de ahorro de la entidad bancaria BANPRO, Nº 0408-0027-12-3227000769, tal y como consta en la cláusula TERCERA, del contrato de arrendamiento; Y que señala la parte actora, que en dicha cuenta el demandado ha realizado los siguientes depósitos: a) 01 de Julio de 2.004, la suma de 200.000,00 Bolívares. b) el día 19 de Julio de 2.004, la suma de 970.000,00 Bolívares, por los siguientes conceptos: 700.000,00 Bolívares, por depósito; 350.000,00 Bolívares, por canon de arrendamiento del mes de Julio, y 120.000,00, Bolívares, por



cancelación de redacción del documento.-c) El día 10 de Septiembre de 2.004, la suma de 350.000,00 Bolívares, por concepto de canón de arrendamiento del mes de Agosto; d) 13 de Octubre de 2.004, la suma de 350.000,00 Bolívares, por canon de arrendamiento, mes de Septiembre; e) 01 de Diciembre de 2.004, la suma de 350.000,00 Bolívares, por concepto de canón de arrendamiento del mes de Octubre; f) el día 17 de Diciembre de 2.004, la suma de 350.000,00, por concepto de canon de arrendamiento del mes de Noviembre; g) el día 07 de Enero de 2.005, la suma de 350.000,00 Bolívares, por concepto de pago de canón de arrendamiento del mes de Diciembre de 2.004; h) el día 01 de Abril de 2.005, la suma de 350.000,00 Bolívares, por concepto de canón de arrendamiento del mes de Febrero de 2.005, depósitos estos que no fueron impugnados en la primera oportunidad para hacerlo, y a los mismos el Tribunal les da plano valor probatorio, ya que el arrendatario aceptó cancelar los cánones de arrendamiento en la forma estipulada en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento.-Tercero: La parte demandada en la contestación a la demanda señala que se debe de declarar la nulidad de la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, por que se le esta prohibido a los arrendadores cobrar por adelantados los cánones de arrendamiento , esta aseveración, no fue planamente comprobada por él en el lapso probatorio, y así se decide.-Cuarto: El Tribunal hace la observación, que de todo pago hay que dejar constancia y mas aún en el pago de canon de arrendamiento, y cuando el arrendatario cancela la mensualidad, lo primero que debe exigir, es la expedición del recibo por parte de la arrendadora, ya que una de las obligaciones de la arrendadora, es la expedición de un recibo de pago, donde conste la solvencia del inquilino. Era obligación de FREDDY ALFONSO LIZCANO GRIMALDOS, de exigir los recibos, para demostrar su pago, y por lo tanto es su deber exigir en su debida oportunidad la expedición del recibo, si es que pagó.-Quinto: Señala igualmente la parte demandada, que en fecha 24 de Mayo de 2.005, a través de la Agencia BAMPRO , sucursal de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, depositó la suma de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares , según depósito Nº 8744946, de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2.005, pero no trajo a los autos prueba alguna que demuestre ese depósito, por lo que este Tribunal desestima esa afirmación por falta de prueba.-Por lo ante expuesto la parte demandada no demostró la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento señalados por la parte actora, y por lo tanto su conducta encuadra dentro de lo establecido en la cláusula OCTAVA del Contrato de Arrendamiento, por lo que la insolvencia del demandado constituye una causa para la entrega del inmueble y dar por terminada la relación arrendaticia, tal y como fue establecido en el contrato de arrendamiento por las partes, y fundamentado en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.168 del Código Civil, por lo tanto la parte demandada debe de entregar el inmueble objeto de la presente causa libre de personas y cosas, y al pago de los cánones de arrendamiento no pagadas, y así se decide.-


TERCERA

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la demanda incoada por

la ciudadana: NORA COROMOTO VELANDIA PEREZ, en contra de FREDDY ALFONSO LIZCANO GRIMALDOS, y condena al demandado a
la entrega del inmueble ubicado en la Urbanización Sabana Seca, Avenida Los Parceleros, vía Colón, Esquina 14 Nº 14 Bis-22 ( Nº 11-52, número actual asignado por la alcaldía), libre de personas y de cosas, y al pago de los cánones de arrendamiento insolutos.-De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procésales.-

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil cinco.-195º años de la Independencia y 146º años de la Federación.-
La Jueza Provisorio,


Ligia Rincón de Durán.-

El secretario,


José Rafael Jaimes.-


En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos (2) de la tarde.-
El secretario,

José Rafael Jaimes.-