REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º Y 146º
EXPEDIENTE Nº 1217/2005

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano FREDDY JHOSMAR TORRES NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.145.144 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana DELFINA ELIZABETH GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.017.929 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DEL NIÑO KELVIN ALEXANDER TORRES GONZÁLEZ.

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2005, por el ciudadano FREDDY JHOSMAR TORRES NIÑO, mediante el cual realiza un ofrecimiento de la obligación alimentaria a favor de su hijo KELVIN ALEXANDER, que estima en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, además se compromete a cubrir el 50% de los gastos médicos y decembrinos. Argumenta que esa cantidad es la única que puede ofrecer por cuanto no tiene trabajo fijo. Finalmente, solicitó la citación de la madre DELFINA GONZÁLEZ y anexó recaudos cursantes a los folios 2 y 3.

Al folio 4, corre agregado auto de fecha 17 de mayo de 2005, mediante el cual se admite la solicitud de Ofrecimiento de la Obligación Alimentaria, presentada por el ciudadano FREDDY JHOSMAR TORRES NIÑO; se acordó la citación de la ciudadana DELFINA ELIZABETH GONZÁLEZ GONZÁLEZ y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.

Al folio 5, corre agregado auto de fecha 03 de junio de 2005, mediante el cual la jueza temporal abogada BETTY YAJAIRA VARELA, se avoca al conocimiento de la causa.

Al folio 6, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por la obligada (folio 7).

A los folios 8 y 9, corre inserta Acta de fecha 08 de junio de 2005, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del acto Conciliatorio, se hicieron presentes las partes y en virtud de que no se logró acuerdo alguno, el ciudadano FREDDY JHOSMAR TORRES NIÑO, procedió a contestar la solicitud ofreciendo como pensión de alimentos la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) mensuales, comprometiéndose a cancelar la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para la época escolar cuando el niño comience a estudiar y la misma cantidad para los gastos de la temporada decembrina, así como la compra de todos los juguetes en dicha temporada; además argumentó que él ve de su mamá de setenta y tres años de edad, que vive con ella, que le compra sus medicinas y cubre sus gastos propios. Por su parte, la madre DELFINA ELIZABETH GONZÁLEZ GONZÁLEZ, manifestó su inconformidad con el procedimiento, alegó que el padre nunca ha estado pendiente del niño y consignó recaudos que rielan insertos del folio 10 al 20. De conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 21, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de notificación debidamente firmada por Fiscal XIV del Ministerio Público (folio 22).

A los folios 23 y 24, riela diligencia de fecha 16 de Junio de 2005, presentada por el ciudadano FREDDY JHOSMAR TORRES NIÑO, mediante la cual ratifica el ofrecimiento realizado, promovió documentales y solicitó la apertura de una cuenta para los depósitos de la obligación alimentaria. Anexó recaudos insertos del folio 25 al 51.

Al folio 52, corre agregado auto de fecha 17 de junio de 2005, mediante el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por el obligado alimentario.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

I._ VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme al principio de comunidad de las pruebas, otorgándole el mérito que merezcan con independencia de la parte que la hubiere promovido y comenzando con los recaudos que acompañan el libelo.

a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1555: Expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, corre inserta al folio 2 del expediente; consiste en un instrumento público auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el niño KELVIN ALEXANDER, nació el día 22 de marzo de 2002 y es hijo de los ciudadanos DELFINA ELIZABETH GONZÁLEZ GONZÁLEZ y FREDDY JHOSMAR TORRES NIÑO.

2) CONSTANCIA DE INGRESOS Y COMPROBANTE DE PAGO: Rielan insertos en original a los folios 25 y 26, consisten en instrumentos administrativos emanados del Director de Recursos Humanos de la Universidad Experimental del Táchira, donde se indica que el ciudadano FREDDY JHOSMAR TORRES NIÑO, es miembro del personal obrero, devengando un salario mensual de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 398.998,00); en tal virtud, por cuanto este medio de prueba no fue objetado por la adversaria en su oportunidad, se le confiere PLENO VALOR PROBATORIO para demostrar la capacidad económica del demandado, conforme con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

3) FACTURAS: Rielan insertas en original del folio 27 al 44, en relación con estas pruebas es evidente que se trata de instrumentos suscritos por terceros ajenos a la presente causa, quienes debieron acudir ante este Despacho, a fin de que mediante la prueba testimonial ratificaran su firma, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”.

De acuerdo con la norma transcrita, esta administradora de justicia no les confiere valor probatorio a las referidas pruebas documentales.

4) INFORMES MÉDICOS: Rielan insertos del folio 45 al 50, en copia fotostática simple, consisten en instrumentos privados cuya copia fotostática no está autorizada para ser producida en juicio, por la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha señalado:

“… Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el trascrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple – como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.”. (Sentencia de fecha 10 de octubre de 2003; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, octubre de 2003, páginas 840 y 841).

Es por ello que esta administradora de justicia DESECHA las copias simples insertas a los folios 45 al 50 del presente expediente, por no estar autorizada por la Ley para ser producidas en juicio.

5) CONSTANCIA DE RESIDENCIA: Riela inserta en original al folio 51, consiste en un documento suscrito por la Presidenta y la Secretaria de Actas de la Asociación de Vecinos del Barrio Puente Unión y sirve para demostrar que el ciudadano FREDDY JHOSMAR TORRES NIÑO, reside en la Avenida Circunvalación, N° B-54, Puente Unión, Parte Baja.

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la madre del beneficiario de autos, no promovió prueba alguna que le favoreciera; sin embargo, en el acto conciliatorio consignó facturas y récipes médicos. En relación con estas es oportuno destacar que se trata de instrumentos privados y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su copia fotostática no está autorizada para ser producida en juicio, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 10 de octubre de 2003, antes transcrita; en tal virtud, se desechan como medios probatorios.

II.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación alimentaria en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

Habiéndose demostrado la filiación que une al niño KELVIN ALEXANDER, con el ciudadano FREDDY JHOSMAR TORRES NIÑO, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que en las actas procesales se verifica dicho requisito, el cual fue aportado por el padre en la oportunidad para promover pruebas, constancia ésta que al verificarla constata quien juzga, que el obligado cuenta con un salario mensual mínimo para así dar cumplimiento al ofrecimiento realizado por él en el acto conciliatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

En consideración a lo transcrito, observa esta juzgadora, que la única actuación pertinente en autos a objeto de poder determinar la obligación alimentaria del oferente, lo constituye la Constancia agregada a los folios 25 y 26 del expediente, expedida por la Universidad Nacional Experimental del Táchira. Por lo que en aras de la situación planteada y en base a lo actuado, solo queda a quien juzga determinar en lo más cercano a la justicia perseguida, el monto más justo para ambas partes, en función de sus diferentes posiciones y plenamente apegado al Principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO KELVIN ALEXANDER, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por el ciudadano FREDDY JHOSMAR TORRES NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.145.144 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira; contra la ciudadana DELFINA ELIZABETH GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.017.929 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de (Bs. 70.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin.

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de (Bs. 150.000,00), adicional a la cuota extraordinaria mensual.

CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 103 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1217-2005
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.