REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º Y 146º
EXPEDIENTE Nº 1209/2005

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LUZ MARINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.159.229 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano ADRIAN DARIO ALBARRACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.244.206 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LA NIÑA ADRIANA MARINA.

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2005, por la ciudadana LUZ MARINA MEDINA, mediante el cual demanda al ciudadano ADRIAN DARIO ALBARACÍN, con el fin de que se fije la Obligación Alimentaría a favor de su hija ADRIANA MARINA, estimada en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, más el doble en el mes de Diciembre y el 50% de los gastos de médico y medicina. Alega la solicitante que desde que se separó del padre de su hija, éste no ha colaborado con sus gastos de alimentación, vestuario, educación, médico y medicinas, a pesar de que es vendedor de carros. Anexó recaudos, cursantes a los folios 2 y 3.

Al folio 4, corre agregado auto de fecha 04 de mayo de 2005, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana LUZ MARINA MEDINA; se acordó la citación del ciudadano ADRIÁN DARIO ALBARRACÍN y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.

Al folio 5, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por el obligado (folio 6).

A los folios 7 y 8, corre inserta Acta de fecha 11 de mayo de 2005, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se hicieron presentes las partes y en virtud de que no se logró acuerdo alguno, el ciudadano ADRIÁN DARIO ALBARRACÍN, procedió a contestar la solicitud ofreciendo como pensión de alimentos la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) mensuales, comprometiéndose a cancelar los gastos propios de la temporada navideña y a comprar los uniformes en la época escolar, además de cancelar el 50% de los gastos de médico y medicina. Por su parte, la madre LUZ MARINA MEDINA, insistió en que la pensión se fijara en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales, argumentando que el padre tiene recursos económicos suficientes. De conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La obligación alimentaria en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que al folio 3, riela partida de nacimiento N° 270, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; el cual consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que la niña ADRIANA MARINA, nació el día 14 de Diciembre de 2001 y es hija de los ciudadanos ADRIÁN DARIO ALBARRACÍN y LUZ MARINA MEDINA.

Habiéndose demostrado la filiación que una a la niña ADRIANA MARINA, con el ciudadano ADRIÁN DARIO ALBARRACÍN, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que en las actas procesales no se verifica dicho requisito, el cual no fue aportado por la madre quien tenía la carga procesal de demostrarla para fijar la obligación alimentaria en las cantidades solicitadas. No obstante, en la oportunidad en que tuvo lugar la contestación a la demanda, el ciudadano ADRIÁN DARIO ALBARRACÍN, ofreció como pensión de alimentos la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) mensuales, comprometiéndose a cancelar los gastos propios de la temporada navideña y a comprar los uniformes en la época escolar, además de cancelar el 50% de los gastos de médico y medicina; situación ésta que hace presumir a quien juzga que el obligado si cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizarle a la beneficiaria de autos, “un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social”. Y ASÍ SE DECLARA.

Para finalizar es obligación de esta administradora de justicia garantizar a todos los niños y adolescentes el eficaz y disfrute pleno de sus derechos y garantías y dado el alto costo de la vida resulta insuficiente el ofrecimiento realizado por el padre ADRIÁN DARIO ALBARRACÍN, por lo cual esta juzgadora procederá a fijar prudencialmente los montos por concepto de obligación alimentaria, siendo forzoso concluir que la solicitud presentada por la ciudadana LUZ MARINA MEDINA, es procedente y debe declararse parcialmente con lugar. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA ADRIANA MARINA, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana LUZ MARINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.159.229 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra el ciudadano ADRIAN DARIO ALBARRACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.244.206 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin.

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), adicional a la cuota extraordinaria mensual.

CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los diez días del mes de junio de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 95 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. Nº 1209-2005
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.