REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 575 – 05 – 107

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Jhonny Alberto Díaz Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17862125

APODERADO: María Antonio Andreu Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11503663, con inpreabogado Nro. 66900.

DOMICILIO PROCESAL: Av. Cuatricentenaria, Edificio Centro “Delta”, Primer Piso, Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal Estado Táchira.

DEMANDADO: Alexander Rojas Gamboa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5688677.

APODERADOS: Yraima Melanie Petit Omaña y Nilda del Carmen Segovia Rosas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 5327923 y V- 9144768, con inpreabogado Nros. 26192 y 26187 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Centro Profesional Forum, esquina de la carrera 2 con calle 5, oficina 14 – A, San Cristóbal Estado Táchira.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos

Causa Número: 575 – 04

Fecha de entrada: 15 de marzo de 2004

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 15 de marzo de 2004, se admitió y se le dio entrada a la demanda incoada por el ciudadano: JHONNY ALBERTO DÍAZ CÁRDENAS, representado por la abogada: MARÍA ANTONIA ANDREU SUÁREZ, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, contra el ciudadano: ALEXANDER ROJAS GAMBOA, se acordó citar el demandado de autos.
En fecha 18 de marzo de 2004, consigna el alguacil del Tribunal Boleta de Citación que fuera librada para el ciudadano: ALEXANDER ROJAS GAMBOA, quien la recibió en fecha 17 de marzo de 2004, firmándola al pié, en señal de haberla recibido y quedar legalmente citado.
En fecha 23 de marzo de 2004, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por su firmante, ciudadano: ALEXANDER ROJAS GAMBOA, debidamente asistido por la abogada: YRAIMA PETIT OMAÑA, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de marzo de 2004, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por su firmante, ciudadano: ALEXANDER ROJAS GAMBOA, debidamente asistido por la abogada: YRAIMA MELANIE PETIT OMAÑA, en la cual confiere poder Apud – Acta a la abogada asistente y a la abogada Nilda del Carmen Segovia Rosas.
En fecha 01 de abril de 2004, se agrega a los autos escrito de pruebas promovidos por la parte demandada.
En fecha 12 de mayo de 2004, por auto del Tribunal, la nueva Jueza se avoca al conocimiento de la causa, acordando notificar a las partes.
En fecha 14 de mayo de 2004, se libró exhorto al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, para lograr la notificación del avocamiento al demandado.
En fecha 18 de mayo de 2004, consigna el Alguacil del Tribunal Boleta de Notificación del avocamiento, librada para el demandante de autos, ciudadano: JHONNY ALBERTO DÍAZ CÁRDENAS, quien la recibió personalmente.
En fecha 13 de julio de 2004, se recibe y se agrega a los autos, exhorto librado al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, donde se le entregó la Boleta de Notificación a la apoderada Judicial del demandado.
En fecha 03 de agosto de 2004, por auto del Tribunal se admiten las pruebas promovidas y presentadas por el demandado.
En fecha 04 de agosto de 2004, se libra oficio Nro. 5820 – 558, al Propietario del Fondo de Comercio Electroauto y Motos Salas, solicitando información sobre el monto y el concepto de la factura Nro. 000452, de fecha 27 de noviembre de 2003.
En fecha 04 de agosto de 2004, se libra oficio Nro. 5820 – 559, al Propietario del Fondo de Comercio Embobinados El Peruano, solicitando información sobre el monto y el concepto de la factura sin número, de fecha 09 de diciembre de 2003.
En fecha 04 de agosto de 2004, se libra oficio Nro. 5820 – 560, al Presidente de la Comercial de Repuestos C.A., (CORECA), solicitando información sobre el monto y el concepto de las facturas Nros. 022985, 022986 y 023136, de fechas 13 de noviembre de 2003, las dos primeras y 28 de noviembre de 2003, la última.
En fecha 04 de agosto de 2004, se libra oficio Nro. 5820 – 561, al Propietario del Fondo de Comercio Serviauto Willi, solicitando información sobre el monto y el concepto de la factura Nro.0234, de fecha 21 de noviembre de 2003.
En fecha 04 de agosto de 2004, se libra oficio Nro. 5820 – 562, al Presidente de la Cooperativa Piscaya, solicitando información sobre el volumen de leche comprada al ciudadano: Alexander Rojas Gamboa.
En fecha 04 de agosto de 2004, se libra exhorto al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de oír los testimoniales de los ciudadanos: GUSTAVO DÍAZ, JOSÉ ELISEO y GERARDO MEDINA VELASCO.
En fecha 06 de agosto de 2004, se declara legalmente desierto el acto de oír la declaración testimonial del testigo: LORENZO MEDINA.
En fecha 06 de agosto de 2004, rindió declaración testimonial el ciudadano: WILMER JOSÉ ROLON TOBOS.
En fecha 06 de agosto de 2004, mediante diligencia suscrita y presentada por la abogada: NILDA SEGOVIA ROSAS, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicita se fije nueva oportunidad para oír la declaración del testigo: LORENZO MEDINA.
En fecha 06 de agosto de 2004, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por la abogada: MARÍA ANTONIA ANDREU SUÁREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, manifiesta que desconoce en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cuaderno promovido como medio de prueba por la parte demandada, por cuanto las anotaciones que se encuentran, no fueron realizadas por su representado.
En fecha 09 de agosto de 2004, por auto del Tribunal se acuerda fijar nueva oportunidad para oír la declaración testimonial del testigo: LORENZO MEDINA.
En fecha 12 de agosto de 2004, Se declara legalmente desierto el acto de oír la declaración testifical del ciudadano: LORENZO MEDINA.
En fecha 17 de agosto de 2004, se recibe y se agrega a los autos, comunicación emanada del ciudadano: ROBERTO JOHNNY SERRATO VENTURA, donde informa que no puede suministrar la información solicita por este Tribunal, por cuanto no lleva control de facturación.
En fecha 19 de agosto de 2004, se recibe y se agrega a los autos, comunicación procedente de la sociedad mercantil Comercial de Repuestos C.A. (CORECA), donde informa que las facturas Nros. 022985, 022986 y 023136, fueron emitidas por compra que hizo el ciudadano: ALEXANDER ROJAS, por los montos de Bs. 5.000.00, Bs. 12.000.00 y Bs. 10.000.00 y por los conceptos de: 1 Empaque de Válvula, 1 Empaque de Cámara y 1 Tapa depósito, respectivamente.
En fecha 27 de agosto de 2004, declara legalmente desierto el acto de rendir declaración testimonial el ciudadano: GUSTAVO DÍAZ, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de agosto de 2004, rindió declaración testimonial ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el ciudadano: JOSÉ ELISEO USECHE URDANETA.
En fecha 27 de agosto de 2004, rindió declaración testimonial ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el ciudadano: GERARDO AUGUSTO MEDINA VELASCO.
En fecha 27 de agosto de 2004, mediante diligencia presentada por la apoderada judicial del demandado de autos, ciudadano: ALEXANDER ROJAS GAMBOA, ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, solicita se fije nueva oportunidad para oír la declaración del testigo: GUSTAVO DÍAZ.
En fecha 31 de agosto de 2004, por auto del Juzgado Primero de de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, fija el segundo día de despacho para oír la declaración del testigo GUSTAVO DÍAZ.
En fecha 02 de septiembre de 2004, se declara legalmente desierto el acto de oír la declaración testimonial del ciudadano: GUSTAVO DÍAZ, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibe y se agrega a los autos, comunicación procedente de la Cooperativa Piscaya, mediante la cual informa que el ciudadano: ALEXANDER ROJAS GAMBOA, vendió a esa cooperativa la cantidad de 9887 litros de leche en el período que va desde la semana 24 – 30 de agosto 2002 al 12 – 18 de septiembre de 2003.
En fecha 01 de octubre de 2004, se recibe y se agrega a los autos exhorto que fuera librado por este Tribunal, rindiendo declaración ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, los ciudadanos: JOSÉ ELISEO USECHE URDANETA y GERARDO AUGUSTO MEDINA VELASCO.
En fecha 12 de noviembre de 2004, por auto del Tribunal la nueva Jueza se avoca al conocimiento de la causa, se acuerda notificar a las partes.
En fecha 18 de noviembre de 2004, se libró exhorto al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de lograr la notificación del avocamiento a las partes.
En fecha 12 de enero de 2005, se recibe y se agrega a los autos, exhorto que fue librada al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, logrando la notificación del avocamiento de la parte demandada.
En fecha 03 de marzo de 2005, se recibe y se agrega a los autos, exhorto que fuera librada al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Táchira, logrando la notificación del avocamiento a la parte demandante.
En fecha 28 de marzo de 2005, por auto del Tribunal se ordena la reanudación de la causa, acordándose diferir el lapso para dictar sentencia, por cuanto no consta en autos la respuesta a los oficios Nros. 5820 – 558 y 5820 – 561, ambos de fecha 04 de agosto de 2004, los cuales son ratificados.
En fecha 08 de abril de 2005, se recibe y se agrega a los autos, sobre contentivo del oficio Nro. 5820 – 249, librado para el propietario del fondo de comercio Electroauto y motos Salas, tal oficio fue devuelto por Ipostel, colocando como motivo de la misma, la palabra manuscrita que dice “Rechazado”.
En fecha 08 de abril de 2005, se recibe y se agrega a los autos comunicación emanada del propietario del Fondo de Comercio, Serviauto Willi, donde informa que la factura Nro. 0234, de fecha 20 de noviembre de 2003, fue emitida a favor del ciudadano: ALEXANDER ROJAS GAMBOA, por concepto de reparación de transmisión kit completo, arreglo de cámara, cepillado y cambio de gomas y válvulas, mano de obra, por el monto de Bs. 300.000.00.
En fecha 12 de abril de 2005, por auto del Tribunal se acuerda solicitar información a Ipostel, sobre el motivo por el cual fue rechazado el oficio Nro. 5820 – 249, librado al propietario del Fondo de Comercio Electroauto y Motos Salas.
En fecha 06 de mayo de 2005, se recibe y se agrega a los autos, oficio Nro. 121, emanado de la Coordinación Operativa Táchira, de Ipostel, mediante al cual informa que la pieza 249, al ser presentado a quien iba dirigido, el mismo se negó a recibirlo, manifestando que había cerrado el negocio.
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Visto el libelo de la demanda, las pruebas en ella promovidas y evacuadas y las demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
Se inicio el proceso con la demanda incoada por el ciudadano: JHONNY ALBERTO DÍAZ CÁRDENAS, representado por la abogada: MARÍA ANTONIA ANDREU SUÁREZ, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, contra el ciudadano: ALEXANDER ROJAS GAMBOA,
Alega el demandante en su escrito de libelo de demanda:
Que desde el 28 de agosto de 2002, comenzó a prestar sus servicios de manera ininterrumpida para el ciudadano: ALEXANDER ROJAS GAMBOA, en la finca El Muro, ubicada en la Recta de Ayarí, desempeñándose como obrero encargado de la finca. Que devengaba un salario de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000.00) mensuales. Que cumplía una jornada laboral de lunes a domingo desde las 6:00 am hasta las 6:00 pm. Que el 02 de octubre de 2003, el patrono, ciudadano: ALEXANDER ROJAS GAMBOA, le notificó que estaba despedido, sin explicación ninguna. Que laboró para el ciudadano: ALEXANDER ROJAS GAMBOA, un (1) año, un (1) mes y dos (2) días. Que en base al salario mínimo rural, decretado por Ejecutivo Nacional, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 37681, decreto Nro. 2387, el patrono le adeuda las cantidades siguientes: La cantidad de Bs. 282.268.80, por antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de Bs. 94089.60, por Vacaciones vencidas, según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de Bs. 8363.52, por Vacaciones Fraccionadas, según el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de Bs. 43.908.40, por Bono Vacacional, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de Bs. 4181.76, por Bono Vacacional Fraccionado, según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de Bs. 94.089.60, por Utilidades, según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de Bs. 188.179.20, por indemnización por antigüedad, según el primer aparte, numeral 2, del artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de Bs. 282.268.80, por indemnización por despido, según el segundo aparte, literal c, del artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de Bs. 94.089.60, por días feriados, según los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de Bs. 489.265.92, por domingos laborados, según el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de Bs. 140.896.50, por reembolso por diferencia de salario, según el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el monto de la demanda es la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.721.654.60). Que se condene el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales. Que se ordene la respectiva indexación al monto demandado.

Citado el demandado como consta en autos el mismo compareció dentro del lapso establecido a dar contestación a la demanda, lo que hizo en los siguientes términos:
Que es cierto que el fecha 28 de agosto de 2002, el ciudadano: JHONNY ALBERTO DÍAZ CÁRDENAS… inició la prestación de sus servicios personal en la finca de su propiedad, denominada El Muro, ubicada en la Recta de Ayarí, entrada la Duquesa, Municipio Fernández Feo. Que devengaba un salario de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.00) semanales. Que no es cierto y por lo tanto, niega rechaza y contradice, que JHONNY ALBERTO DÍAZ CÁRDENAS, cumpliera una jornada de trabajo desde las 6:00 am hasta las 6:00 pm, de lunes a domingo, ordeñando, supuestamente 80 vacas, cuidando el ganado, charapeando y cercando potreros. Que sus labores consistían única y exclusivamente en el ordeño de ganado, en un total de 12 a 15 vacas, sin que se dedicara a ninguna otra labor dentro de la finca, siendo falso que se dedicara a charapear potreros y cercarlos. Que por esas labores devengada un salario de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000.00) mensuales. Que rechaza, niega y contradice, por ser falso de toda falsedad, que en fecha 02 de octubre de 2003, lo despidiera sin explicación, ya que lo cierto es que JHONNY ALBERTO DÍAZ CÁRDENAS, abandonó su sitio de trabajo el día 14 de septiembre de 2003, incumpliendo con sus obligaciones laborales. Que JHONNHY ALBERTO DÍAZ CÁRDENAS, sustrajo, sin autorización, verbal o escrito, un vehículo de su propiedad, destinado a las labores propias de la finca. Que ocasionó daños graves al vehículo que ameritaron su reparación y compra de repuestos. Que dichos daños fueron reconocidos de manera expresa y pública por JHONNY ALBERTO DÍAZ CÁRDENAS, asumiendo la responsabilidad total de los mismos, que serían descontados de su salario. Que tal descuento no pudo realizar por cuanto en fecha 14 de septiembre de 2003, sorpresivamente abandonó su sitio de trabajo. Que rechaza niega y contradice que hubiera sido citado para el día 17 de febrero de 2004, en la sede de la Inspectoría del Trabajo. Que rechaza, niega y contradice que la relación laboral hubiera terminado por despido, en virtud que el obrero abandonó su sitio de trabajo el día 14 de septiembre de 2003. Que niega, rechaza y contradice que se hubiera negado a celebrar arreglo amistoso. Que niega, rechaza y contradice que el salario base para el cálculo de las prestaciones sea de Bs. 6272.64. Que niega, rechaza y contradice, que al trabajador, ciudadano: JHONNY ALBERTO DÍAZ CÁRDENAS, le corresponde la cantidad de Bs. 282268.80, por concepto de antigüedad. Que niega, rechaza y contradice, que al trabajador, ciudadano: JHONNY ALBERTO DÍAZ CÁRDENAS, le corresponde la cantidad de Bs. 94.089.60, por vacaciones vencidas. Que niega, rechaza y contradice, que al trabajador, ciudadano: JHONNY ALBERTO DÍAZ CÁRDENAS, le corresponde la cantidad de Bs. 8.363.52, por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Que niega, rechaza y contradice, que al trabajador, ciudadano: JHONNY ALBERTO DÍAZ CÁRDENAS, le corresponde la cantidad de Bs. 43.908.40, por concepto de Bono Vacacional. Que niega, rechaza y contradice, que al trabajador, ciudadano: JHONNY ALBERTO DÍAZ CÁRDENAS, le corresponde la cantidad de Bs. 4.181.76, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Que niega, rechaza y contradice, que al trabajador, ciudadano: JHONNY ALBERTO DÍAZ CÁRDENAS, le corresponde la cantidad de Bs. 94.089.60, por concepto de utilidades. Que niega, rechaza y contradice, que al trabajador, ciudadano: JHONNY ALBERTO DÍAZ CÁRDENAS, le corresponde la cantidad de Bs. 188.179.20, por concepto de Indemnización por antigüedad y por Despido, en virtud que abandonó su sitio de trabajo. Que niega, rechaza y contradice, que al trabajador, ciudadano: JHONNY ALBERTO DÍAZ CÁRDENAS, le corresponde la cantidad de Bs. 94.089.60, por concepto de días feriados. Que niega, rechaza y contradice, que al trabajador, ciudadano: JHONNY ALBERTO DÍAZ CÁRDENAS, le corresponde la cantidad de Bs. 489.265.92, por concepto de domingos laborados. Que niega, rechaza y contradice, que al trabajador, ciudadano: JHONNY ALBERTO DÍAZ CÁRDENAS, le corresponde la cantidad de Bs. 140.896.50, por reembolso de 150 días de salario. Que niega, rechaza y contradice, que al trabajador, ciudadano: JHONNY ALBERTO DÍAZ CÁRDENAS, le adeude la cantidad de Bs. 1.721.654.60, por conceptos laborales. Que rechaza niega y contradice que deba ser condenado al pago de intereses, sobre las prestaciones sociales. Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda.

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada hizo uso de tal derecho y promovió como medio de prueba:
 El valor y mérito probatorio de las actas.
 Copia fotostática simple del certificado de Registro de vehículo Nro. 2683742.
 Factura Nro. 00452, de fecha 27 de noviembre de 2003, emitida por Electroauto y motos Salas.
 Factura Nro, 0234 de fecha 20 de noviembre de 2003, emitida por Serviauto Willi.
 Factura emitida por Embobinados el Peruano, de fecha 09 de diciembre de 2003.
 Tres (3) facturas, emitidas por Comercial de Repuestos C.A. (CORECA).
 Original de Cuaderno de Control o Registro de Ordeño de la finca El Muro.
 Los testimonios de los ciudadanos: LORENZO MEDINA, WILMER JOSÉ ROLÓN, GUSTAVO DÍAZ, JOSÉ ELISEO USECHE y GERARDO MEDINA VELASCO.
Igualmente solicitó como medio de prueba, que este Tribunal requiera información sobre lo siguiente:
 Electro auto y moto Salas, para que informe el monto y concepto de la factura Nro. 452, de fecha 27 de noviembre de 2003.
 Embobinados El Peruano, para que informe el monto y concepto de la factura de fecha 09 de diciembre de 2003.
 Comercial del Repuestos C.A, para que informe el monto y concepto de las facturas Nros. 22985, 22986 y 23036, de fechas 13 las dos primeras y 28 la última, de noviembre de 2003.
 Serviauto Willi, para que informe el monto y concepto de la factura Nro. 234, de fecha 20 de noviembre de 2003.
 Se solicite a la Cooperativa Piscaya, información sobre el volumen de leche vendida por el demandado, desde el 28 de agosto de 2002 al 14 de septiembre de 2003.
En cuanto a la prueba relacionada con el valor y merito de la causa esta sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno y haber sido promovida de forma genérica y debido a la indeterminación de la misma, dado que no manifiesta los hechos argumentados o circunstancias objetos de las probanzas, cuya valoración haría incurrir al juzgado en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte demandada y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos y así queda establecido.
En cuanto a la prueba relacionada con las facturas Nros. 022985, 022986 y 023136, de fechas 13 de noviembre de 2003, las dos primeras y 28 de noviembre de 2003, las últimas, emitidas por la sociedad mercantil Comercial de Repuestos C.A. (CORECA), a nombre de Alexander Rojas, las cuales ascienden a un monto de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000.00), las mismas cumplen con lo requisitos de factura legal, de donde se desprende que el demandado compró y canceló: Un (1) empaque de válvula, Un (1) Empaque de Cámara y Una (1) tapa depósito, esta juzgadora no les confiere valor probatorio, en virtud que el demandado al momento de contestar la demanda alego: “…ocasionando en el referido vehículo de mi propiedad graves daños…”, sin mencionar específicamente los mismos, no obstante el testigo: JOSÉ ELISEO USECHE URDANETA a la repregunta tercera: Diga el testigo si usted estuvo presente en la finca El Muro en el mes de septiembre , cuando dice que el ciudadano: JHONNY ALBERTO DÍAZ, abandonó la finca. Contestó: “…sacó la camioneta que nombré anteriormente que se la robó, le dañó la caja y la dirección, porque la dirección cuando se le roba estaba rota y el mismo fue y la arregló para robarse y Alexander tampoco le cobró los daños de la camioneta”, del testimonio del mencionado testigo se desprende que la camioneta estaba dañada de la caja y la dirección. Igualmente de la factura Nro. 0234, se desprende que se le hicieron reparaciones la camioneta placa 510 – XBX, de reparación de la transmisión, Kit completo, arreglo de cámaras y cepillado, cambio de gomas y válvulas, de las facturas antes mencionadas, no se observa que el demandado haya cancelado cantidad alguna por concepto de pago de la reparación de la caja o la dirección; por lo tanto las facturas presentadas como medio probatorio no son valoradas, porque los conceptos de las mismas corresponde a reparaciones distintas a la caja y la dirección.
En cuanto al certificado de registro de vehículo, donde se demuestra que el vehículo: marca: Jeep, Modelo: Comanche Chief, año: 1988, color: Azul, placas: 510 – XBX, clase: Rústico, tipo: Pick – up, es propiedad del ciudadano: Alexander Rojas Gamboa, esta juzgadora la confiere valor probatorio en virtud de que fue expedida por funcionario público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En cuanto al cuaderno de Control o Registro de ordeño, el mismo fue impugnado por la actora en fecha 06 de agosto de 2004, no obstante el artículo 443, ordinales 2 y 3 aparte del Código de Procedimiento Civil es muy elocuente en su contenido, pero la parte actora sólo lo impugnó y no siguió el procedimiento, en otros, no formalizó ninguna impugnación, ni por vía incidental y menos aún por acción principal; esta juzgadora no le da valor probatorio alguno en virtud que el mismo no fue señalado cuales son las hojas específicas en las que aparecen los hechos que se desean probar, ya que se encuentran mencionados de manera genérica.
En cuanto a la prueba relacionada con la comunicación de fecha 07 de septiembre de 2004, procedente de la Cooperativa Mixta de Productores Agropecuarios de Piscurí Ayarí. R.L, (PISCAYA) se le confiere pleno valor probatorio en virtud que no fueron impugnadas por la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano y en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos: WILMER JOSÉ ROLON y JOSÉ ELISEO USECHE URDANETA, quienes en sus declaraciones fueron contestes y no cayeron en contradicción y dejan establecido la relación laboral esta juzgadora le confiere valor probatorio a dichas declaraciones.
En cuanto al testimonio rendido por el ciudadano: GERARDO AUGUSTO MEDINA VELASCO, esta Juzgadora no le confiere valor probatorio alguno a sus dichos por cuanto existe una incongruencia en los mismos, a tal efecto a la pregunta tercera: Diga el testigo si igualmente sabe que el ciudadano: Jhonny Alberto Díaz se desempeñaba como obrero ordeñador en la finca El Muro, propiedad del señor Alexander Rojas. Contestó: “Si me consta que Jhonny ocupaba el cargo exclusivo de ordeño porque habían otras personas dedicadas a otras labores de la finca…” a la repregunta cuarta Diga el testigo si tiene conocimiento en virtud de las visitas que hizo a la finca El Muro, si el ciudadano Jhonny Díaz, también se encargaba de cercar o realizar otras labores propias de la finca. Contestó: “Bueno mi lugar de trabajo era en la casa hasta donde yo pude ver su labor era en la vaquera más nada yo veía era allí” pregunta sexta: Diga el testigo por ese conocimiento que manifiesta tener, sabe y le consta que el ciudadano: Jhonny Alberto Díaz, desde el día que abandonó su sitio de trabajo hasta la fecha no volvió a presentarse en la finca el muro. Contestó: “si es correcto yo estuve presente el día que el hizo la mudanza y no lo volví a ver en el sitio de trabajo”. A la repregunta primera Diga el testigo con que frecuencia visita usted la finca El Muro. Contestó: Dos veces por semana. A la repregunta segunda: Diga el testigo que días de la semana es que usted dice asistir a la finca y a qué hora del día. Contestó: “A veces los martes o miércoles y fijo el viernes y el horario varía entre las cinco de la mañana y nueve de la mañana”. A la repregunta sexta (reformulada) Diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano Jhonny Díaz, abandonó la finca voluntariamente o fue despedido por el señor Alexander Rojas, como consecuencia de los daños que dice usted que le causó a una camioneta propiedad del señor Rojas. Contestó: “ese día cuando llegamos a la finca era viernes día de pago eran aproximadamente las diez y media a once de la mañana… yo llegué a chequear la camioneta y me di cuenta de las fallas que tenía y el desperfecto mecánico que tenía le informé a Alexander, en ese momento cuando yo estoy hablando con Alexander llega la esposa de Jhonny dice que por favor le envíe el dinero de la semana a Jhonny que está en la casa, Alexander le dice que venga el mismo Jhonny llega entonces Alexander lo confronta sobre el abuso de confianza… Alexander se fue en la otra camioneta para la Cooperativa entonces yo me quedé con él y él me dijo a mi que la había sacado pero a la final que me vote pero antes que me vote yo me voy dijo entonces mandó a un muchacho que le dijera al papá que trajera la camioneta propiedad del papá…” El testigo tiene una incongruencia de tiempo, por cuanto el demandado al momento de contestar la demanda afirma: “…abandonó su sitio de trabajo el día 14 de septiembre de 2003…” y el testigo al momento de dar respuesta la interrogatorio formulado es conteste en afirmar que visita la finca El Muro, los martes o miércoles y fijo el viernes, además afirma que el demandante, ciudadano: JHONNY ALBERTO DÍAZ CÁRDENAS, abandonó la finca el día viernes, hecho éste que no se corresponde con la realidad, puesto que el constar la tablilla de días de despacho que lleva este Tribunal se puede observar que 14 de septiembre de 2003, fue DOMINGO y no viernes como afirma el testigo. Por lo tanto se concluye que el testimonio del testigo no puede ser valorado como medio de prueba debido a la inconsistencia del mismo.
Esta Juzgadora del estudio de las actas llega a las siguientes conclusiones:
La parte demandada en el momento de dar contestación a la demanda incorpora nuevos elementos al proceso al plantear los siguientes alegatos frente a las señaladas por la parte actora Que no es cierto y por lo tanto, niega rechaza y contradice, que JHONNY ALBERTO DÍAZ CÁRDENAS, cumpliera una jornada de trabajo desde las 6:00 am hasta las 6:00 pm, de lunes a domingo, ordeñando, supuestamente 80 vacas, cuidando el ganado, charapeando y cercando potreros. Que sus labores consistían única y exclusivamente en el ordeño de ganado, en un total de 12 a 15 vacas, sin que se dedicara a ninguna otra labor dentro de la finca, siendo falso que se dedicara a charapear potreros y cercarlos. Que rechaza, niega y contradice, por ser falso de toda falsedad, que en fecha 02 de octubre de 2003, lo despidiera sin explicación, ya que lo cierto es que JHONNY ALBERTO DÍAZ CÁRDENAS, abandonó su sitio de trabajo el día 14 de septiembre de 2003, incumpliendo con sus obligaciones laborales. Que JHONNHY ALBERTO DÍAZ CÁRDENAS, sustrajo, sin autorización, verbal o escrito, un vehículo de su propiedad, destinado a las labores propias de la finca. Que ocasionó daños graves al vehículo que ameritaron su reparación y compra de repuestos. Que dichos daños fueron reconocidos de manera expresa y pública por JHONNY ALBERTO DÍAZ CÁRDENAS, asumiendo la responsabilidad total de los mismos, que serían descontados de su salario. Que tal descuento no pudo realizar por cuanto en fecha 14 de septiembre de 2003, sorpresivamente abandonó su sitio de trabajo. Que rechaza, niega y contradice que la relación laboral hubiera terminado por despido, en virtud que el obrero abandonó su sitio de trabajo el día 14 de septiembre de 2003.

Ahora bien, tales argumentos conforme al Principio de la Inversión de la Carga de la Prueba que rige el Procedimiento Laboral compartido por la Jurisprudencia Nacional, deberían ser demostrados a través de los medios de pruebas pertinentes por la parte demandada en su debida oportunidad. En efecto tal principio rector en materia del trabajo contraviene el principio procesal de que el actor debe probar los hechos constituidos de la acción y el demandado los de sus excepciones.
En opinión del tratadista Isaías Rodríguez Díaz en su obra El Nuevo Procedimiento Laboral “El procedimiento laboral ha creado en vista de la desigualdad procesal de las partes, la tesis de la inversión de la carga de la prueba para compensar la desigualdad económica del trabajador frente al patrono. La inversión de la carga de la prueba cumple en el proceso laboral, una función tutelar.....” (pag.40-41).
De las actas procesales que conforman el presente juicio el demandado a pesar de haber promovido pruebas en ningún momento demostró:
Que la parte actora JHONNY ALBERTO DÍAZ CÁRDENAS, no cumpliera una jornada de trabajo desde las 6:00 am hasta las 6:00 pm, de lunes a domingo, ordeñando, supuestamente 80 vacas, cuidando el ganado, charapeando y cercando potreros. 2) Que sus labores consistían única y exclusivamente en el ordeño de ganado, en un total de 12 a 15 vacas, sin que se dedicara a ninguna otra labor dentro de la finca, siendo falso que se dedicara a charapear potreros y cercarlos. 3) que en fecha 02 de octubre de 2003, lo despidiera sin explicación, ya que lo cierto es que JHONNY ALBERTO DÍAZ CÁRDENAS, abandonó su sitio de trabajo el día 14 de septiembre de 2003, incumpliendo con sus obligaciones laborales. Que JHONNHY ALBERTO DÍAZ CÁRDENAS, sustrajo, sin autorización, verbal o escrito, un vehículo de su propiedad, destinado a las labores propias de la finca. Que ocasionó daños graves al vehículo que ameritaron su reparación y compra de repuestos. Que dichos daños fueron reconocidos de manera expresa y pública por JHONNY ALBERTO DÍAZ CÁRDENAS, asumiendo la responsabilidad total de los mismos, que serían descontados de su salario. Que tal descuento no pudo realizar por cuanto en fecha 14 de septiembre de 2003, sorpresivamente abandonó su sitio de trabajo. Que la relación laboral hubiera terminado por despido, en virtud que el obrero abandonó su sitio de trabajo el día 14 de septiembre de 2003.

En consecuencia, y por cuanto con fundamento al Principio de Inversión de la Carga de la Prueba antes señalado, correspondía a la parte demandada comprobar tales hechos y no consta en autos la demostración de los mismos, considera quien juzga que los alegatos explanados en el libelo de la demanda en relación al horario de trabajo del demandante, la fecha de inicio de su relación laboral y la causa de terminación de la relación de trabajo deben tenerse como ciertos y así se decide.
Y por cuanto la relación laboral del ciudadano: JHONNY ALBERTO DÍAZ CÁRDENAS, quedó suficientemente demostrada en la presente causa, tal como se desprende del escrito de contestación a la demanda en el que la parte demandada en ningún momento negó el hecho de que el actor hubiere prestado sus servicios, alegato formulado por el actor en el respectivo libelo de demanda y así se declara. En cuanto al salario devengado por el demandante e invocado por éste en el libelo en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000.00) mensuales, el mismo debe tenerse como cierto pues quedó demostrado en este juicio, al convenir el demandado en el acto de contestación de la demanda en el mismo y así se declara.
Por lo que se desprende que la relación laboral comenzó el día 28 de agosto de 2002. el mismo debe tenerse como cierto pues quedó demostrado en este juicio, al convenir el demandado en el acto de contestación de la demanda en el mismo y así se declara.
Con base a lo expuesto le corresponde al trabajador, ciudadano: JHONNY ALBERTO DÍAZ CÁRDENAS el pago de los conceptos laborales especificados en el libelo de la siguiente manera: 1). La cantidad de Bs. 282.268.80, por antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2). La cantidad de Bs. 94089.60, por Vacaciones vencidas, según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3). La cantidad de Bs. 8363.52, por Vacaciones Fraccionadas, según el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4). La cantidad de Bs. 43.908.40, por Bono Vacacional, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5). La cantidad de Bs. 4181.76, por Bono Vacacional Fraccionado, según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6). La cantidad de Bs. 94.089.60, por Utilidades, según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 7). La cantidad de Bs. 188.179.20, por indemnización por antigüedad, según el primer aparte, numeral 2, del artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo. 8). La cantidad de Bs. 282.268.80, por indemnización por despido, según el segundo aparte, literal c, del artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo. 9). La cantidad de Bs. 94.089.60, por días feriados, según los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. 10). La cantidad de Bs. 489.265.92, por domingos laborados, según el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. 11). La cantidad de Bs. 140.896.50, por reembolso por diferencia de salario, según el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para un total de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.721.654.60).
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: JHONNY ALBERTO DÍAZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17862125, representado por la Procuradora de Trabajadores en el Estado Táchira, abogada: MARÍA ANTONIO ANDREU SUÁREZ; contra el ciudadano: ALEXANDER GAMBOA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5688677, y por consiguiente deberá cancelar al demandante, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.721.654.60), por los conceptos anteriormente señalados.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar en esta sentencia, con base al índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha de ejecución del fallo, una vez quede firme.
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los tres días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza


Abog. Rosalba Ruiz de Guevara
Secretario

Luis A. Sánchez P.
En la misma fecha se publicó siendo las doce (12:00) de la mañana.
Srio.