REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

DEM. 638-05-111

CAPITULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Alejandrina Montoya Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10161376, con el carácter de madre de la Adolescente Mayra Alejandrina Flores Montoya.

DIRECCIÓN: calle 2, de Naranjales Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

DEMANDADO: Francisco Rubén Gómez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4300701, con el carácter de padre de la Adolescente Mayra Alejandrina Flores Montoya.

DIRECCIÓN: En la Morita vía la Gabarra del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

MOTIVO: Fijación de la Obligación Alimentaria.

CAUSA NRO. 638-05

FECHA DE ENTRADA. 06 de Mayo de 2005.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se inicio el presente procedimiento en fecha 04 de Mayo del 2005, mediante acta de solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria presentada en este Tribunal por la ciudadana: ALEJANDRINA MONTOYA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10161376, a favor de la Adolescente MAYRA ALEJANDRINA FLORES MONTOYA, contra FRANCISCO RUBÉN GÓMEZ FLORES, titular de la cédula Nro. V-4300701, padre de la Adolescente, tal como se evidencia en la partida de nacimiento Nro. 330, anexa al folio dos (2).
En fecha 06 de Mayo de 2005, se admitió y se le dio entrada a la solicitud, se ordenó la citación del ciudadano FRANCISCO RUBÉN GÓMEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.300.701 en la Morita, vía la Gabarra del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación a la diez (10:00) de la mañana, a fin de celebrar el acto conciliatorio entre las partes y en caso no lograrse para que de contestación a la demanda por obligación alimentaria.
En fecha 06 de Mayo de 2005, se libro Telegrama de notificación al Fiscal Decimoquinto Especializado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 06 de Mayo de 2005, se libro oficio Nº 5820-408 al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Dirección Regional de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Apure, solicitando información acerca del salario devengado por el demandado ciudadano: FRANCISCO RUBÉN GÓMEZ FLORES.
En fecha 18 de Mayo de 2005, consigna el Alguacil del Tribunal Boleta de Citación quien fuera recibida y firmada por el demandado FRANCISCO RUBÉN FLORES GÓMEZ en fecha 13 de Mayo de 2005.
En fecha 19 de Mayo de 2005, consigno mediante diligencia la demandante ciudadana ALEJANDRINA MONTOYA VIVAS, constancia de estudio de la Adolescente MAYRA ALEJANDRA FLORES MONTOYA.
En fecha 23 de Mayo de 2005, mediante diligencia suscrita y presentada por el demandado de autos quien manifiesta que siempre ha cumplido con la pensión alimentaria de su hija MAYRA ALEJANDRA FLORES MONTOYA, es decir le ha depositado cada quince días la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) tal y como se puede observar de las copias de las planillas de deposito de Banfoandes que consigno en constante de ocho folios útiles, y así mismo ofrece mantener dicho monto es decir la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) mensuales por cuanto tiene otras obligaciones como un hijo que esta estudiando en la Universidad y el cual le cubre todos los gastos, a tal efecto consigna constancia de estudio expedida por la Universidad Nacional Abierta Centro Local Apure, así mismo consigno constancia de trabajo donde se puede observar su ingreso mensual, por otra parte solicita se aperture una cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria de Banfoandes a nombre de este Juzgado y de su hija MAYRA ALEJANDRA FLORES MONTOYA a fin de depositar la obligación alimentaria en dicha cuenta.
En fecha 24 de Mayo de 2005, se declaro desierto el Acto Conciliatorio en virtud de que ninguna de las partes comparecieron.
En fecha 24 de Mayo de 2005, mediante diligencia suscrita por la demandante ciudadana ALEJANDRINA MONTOYA VIVAS, quien manifiesta que no acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija MAYRA ALEJANDRA FLORES MONTOYA, en virtud de que no le alcanza para nada y así mismo sigue insistiendo con el monto de la pensión alimentaria en la cantidad de Cien Mil Bolívares mensuales y una cuota extra para los meses de Agosto y Diciembre de cada año más el 50% de los gastos médicos y medicinas.
En fecha 06 de Junio de 2005, por auto del Tribunal se observa que se encuentra vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 08 de Junio de 2005, por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso para presentar informes, este Juzgado pasa a dictar sentencia.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la solicitud incoada y demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el procedimiento en la presente causa con la solicitud de Obligación Alimentaria, realizada por la ciudadana: ALEJANDRINA MONTOYA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10161376, para su hija Adolescente MAYRA ALEJANDRA FLORES MONTOYA, contra FRANCISCO RUBÉN GÓMEZ FLORES.
Alega la solicitante ser la madre de la adolescente MAYRA ALEJANDRA FLORES MONTOYA, siendo el padre el demandado FRANCISCO RUBÉN GÓMEZ FLORES, según consta en las actas de nacimiento que agregó y que corre inserta al folio dos (2).
Citado legalmente el obligado compareció ante este Tribunal y procedió a dar contestación a la demanda de la manera siguiente:
... siempre le he cumplido con la pensión alimentaria de mi hija MAYRA ALEJANDRA FLORES MONTOYA, es decir le he depositado cada quince días la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) tal y como se puede observar de las copias de las planillas de deposito de Banfoandes que a tal efecto consigno en ocho (8) folios útiles. Por lo tanto ofrezco mantener dicho monto es decir ofrezco la cantidad de Sesenta mil Bolívares (Bs.60.000,oo) mensuales por cuanto tengo otras obligaciones como un hijo estudiando en la Universidad y al cual le cubro sus gastos, a tal efecto consigno constancia de estudio expedida por la Universidad Nacional Abierta Centro Local Apure, así mismo consigno constancia de trabajo donde se puede observar mi ingreso mensual. Por otra parte solicito se aperture una cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria de Banfoandes a nombre de este Juzgado y de mi hija a fin de depositarle la obligación alimentaria.
Del contenido de las actas procésales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la obligación alimentaria que tiene el ciudadano: FRANCISCO RUBÉN GÓMEZ FLORES identificado en autos, para con su hija: MAYRA ALEJANDRA FLORES MONTOYA, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento antes señalada, de las cuales tambien se determina la de edad de la misma, sujetos de obligación alimentaria. La cual hace plena prueba de la obligación alimentaria que tiene los progenitores para con sus hijos.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Ahora bien, es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre solicito para su hija una obligación alimentaria de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), el doble para los meses de agosto y diciembre y el 50% de los gastos médicos y medicinas; atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Convención sobre los Derechos del Niño del 26 de enero de 1990, suscrita y ratificada por Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en especial atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Esta Juzgadora del estudio de las actas procésales, especialmente de la Constancia de trabajo expedida por el Coordinador Enfermedades Metaxenicas de la Gerencia de Saneamiento Sanitario Ambiental, donde se informa el ingreso mensual percibido por el obligado de autos, ciudadano: FRANCISCO RUBÉN FLORES GOMEZ, ascendiendo el mismo a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.387.463,00), quedando de esta manera demostrada la capacidad económica del obligado, por lo que es concluyente que si tiene capacidad para cumplir con la Obligación Alimentaria para su hija MAYRA ALEJANDRA FLORES MONTOYA, y así se decide:

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria presentada por ALEJANDRINA MONTOYA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10161376, a favor de su hija MAYRA ALEJANDRA FLORES MONTOYA, y decide:
PRIMERO: Se establece como obligación alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto de cada año el doble de la obligación alimentaria, es decir; la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo) a fin de cubrir gastos de útiles escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la obligación alimentaria, es decir; la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo), a fin de cubrir gastos tradicionales de fin de año.
CUARTO: Se ordena que la obligación alimentaria, sea descontada del salario devengado por el obligado en la Gerencia de Saneamiento Sanitario Ambiental del Instituto Autónomo de Salud con sede en Guasdualito y depositada en la cuenta de ahorros de Banfoandes, cuya apertura se ordena en este acto.
QUINTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
SEXTO: Se acuerda la revisión anual de la obligación alimentaria, la cual se fijará de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, líbrese oficio a la Gerencia de Saneamiento Sanitario Ambiental del Instituto Autónomo de Salud, con sede en Guadualito , para que sean retenida la obligación alimentaria fijada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los catorce días del mes de Junio del dos mil cinco. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza.



ABG. ROSALBA RUIZ DE GUEVARA.
El Secretario.-



LUIS ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ.

En la misma fecha se público siendo las diez (10:00) de la mañana.

Srio.