REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ELENA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.632.690, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y hábil.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR ONTIVEROS PAOLINI y MARIA ANA RAMIREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-2.889.529 y V-1.908.616 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.13.500 y 14.081, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: NUBIA CONTRERAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.464.863, domiciliada en Barrancas, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 12 de Abril de 2.005, por la ciudadana CARMEN ELENA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.632.690, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y hábil, asistida por los Abogados en ejercicio CESAR ONTIVEROS PAOLINI y MARIA ANA RAMIREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-2.889.529 y V-1.908.616 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.13.500 y 14.081, respectivamente, y entre otras cosas expone: Que el 3 de Septiembre de 2.002, mediante documento autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Cárdenas, bajo el No.15, Tomo 14, Protocolo Tercero, dio en arrendamiento a la ciudadana NUBIA CONTRERAS SUAREZ, un apartamento de su propiedad tal como consta en documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del entonces distrito Cárdenas, el 27 de Agosto de 1.992, bajo el No.38, Protocolo Primero, Tomo 15, ubicado en Barrancas parte Alta, Calle Venezuela No.B-14, segundo Piso, por el lapso de un año contado a partir del 01 de Julio de 2.002, por el cánon mensual de Bs.110.000,00; que posteriormente el 4 de Marzo de 2.004, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento, privado, por el lapso de un año, contado a partir del 01 de Diciembre de 2.003 y el cánon de arrendamiento fue estipulado en la suma de Bs.120.000,00 mensuales y en pagos adelantados; que es el caso que la ciudadana NUBIA CONTRERAS SUAREZ, no ha cumplido con las obligaciones legales y contractuales en lo que se refiere al pago de los cánones de arrendamiento, siendo así que actualmente adeuda las mensualidades que van del 01 de diciembre de 2.004 al 01 de Enero de 2.005; del 01 de Enero de 2.005 al 01 de febrero de 2.005; del 01 de febrero de 2.005 al 01 de marzo de 2.005 y del 01 de Marzo de 2.005 al 01 de Abril de 2.005; que al requerirle el pago de dichas mensualidades siempre le respondió que como el contrato estaba vencido ella tenía derecho a que la prórroga fuera gratuita; y que por cuanto la arrendataria a incumplido con lo establecido en la cláusula quinta del último contrato de arrendamiento suscrito al no cancelarle las cuatro mensualidades que van del 01 de Diciembre de 2.004 al 01 de Abril de 2.005 es por lo que acude en su condición de propietaria del inmueble arrendado para demandar como real y efectivamente demanda bajo toda forma de derecho y mediante el presente libelo a la ciudadana NUBIA CONTRERAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.464.863, domiciliada en Barrancas Parte Alta, Calle Venezuela, No.B-14, en su condición de Arrendataria para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al DESALOJO del inmueble de su propiedad.-
En fecha 18 de Abril de 2.005, se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada.-
En fecha 17 de Mayo de 2.005, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de citación de la parte demandada.-
En fecha 30 de Mayo de 2.005, la Parte demandante presenta Escrito de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
Habiendo quedado citada la Parte Demandada, tal como consta en autos, no concurrió ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Igualmente, se observa que durante el lapso probatorio no promovió ningún tipo de prueba.
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 ...”; a su vez el artículo 362 señala: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca ...”.-
En tal virtud, considera este Juzgado que la Parte Demandada incurrió en Confesión Ficta, al no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido ningún tipo de prueba, ni ser contraria a derecho la petición del demandante. En consecuencia, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.-
Las pruebas promovidas por la Parte Demandante se valoran de la siguiente manera: La Confesión ficta se le concede plena prueba, por cuanto de autos quedó demostrado que la parte demandada ni contestó la demanda ni promovió pruebas. Así se decide.-
Los contratos de arrendamiento que cursan a los folios 7 al 9 se valoran el primero de ellos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, y el segundo (privado) conforme a lo establecido en el artículo 444 Ejusdem por haber quedado reconocido, y sirven para demostrar la relación inquilinaria y la forma como contrataron las Partes. Así se decide.-
El documento de propiedad que riela a los folios 5 y 6, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, y sirve para demostrar la propiedad del demandante sobre el inmueble arrendado. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana CARMEN ELENA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.632.690, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y hábil, asistida por los Abogados en ejercicio CESAR ONTIVEROS PAOLINI y MARIA ANA RAMIREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-2.889.529 y V-1.908.616 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.13.500 y 14.081, respectivamente, contra la ciudadana NUBIA CONTRERAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.464.863, domiciliada en Barrancas Parte Alta, Calle Venezuela, No.B-14, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Condena a la Parte Demandada a Desalojar y Entregar a la parte Demandante el inmueble alquilado ubicado en Barrancas Parte Alta, Calle Venezuela, No.B-14, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Nueve de Junio de Dos Mil Cinco. Años 194º de La Independencia y 146º de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.3118-2005 que por desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Nueve de Junio de Dos Mil Cinco.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado-
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