REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: EVA YOLEYMA CHACON ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.114.126, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).- PARTE DEMANDADA: JHON NARGE PARRA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.467.178, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
Se inicia el procedimiento por diligencias estampadas en fechas 02 y 06 de Mayo de 2.005, por la ciudadana EVA YOLEYMA CHACON ZAMBRANO, en la que solicita se cite al Señor JHON NARGE PARRA CHACON, para que le cancele la Pensión de Alimentos a su hija (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).-, ya que no la recibe desde Febrero de 2.004.-
En fecha 12 de Mayo de 2.005, se acuerda de conformidad con lo solicitado y se ordena la citación del demandado y oficiar al Departamento de Nómina de la Guardia Nacional para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-
En fecha 30 de Mayo de 2.005, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del demandado.-
En fecha 02 de Junio de 2.005, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio comparecieron ambas Partes no llegaron a ningún acuerdo, ya que lo ofrecido por el demandado no fue aceptado por la Actora.-
Al folio 104 cursa escrito de contestación de demanda, en el que entre otras cosas alega: Que consta en autos que la Pensión de Alimentos fue cancelada regularmente a su hija, ya que de mutuo acuerdo con la madre de la niña se quedó en que se cancelaría por vía de descuento directo por nómina de la Guardia Nacional; que es el caso que desde el mes de Enero de 2.004, pasó a situación de retiro por propia solicitud; que desde esa fecha se encuentra desempleado, que no tiene ingresos fijos y que por eso no ha podido seguir cancelando la Pensión Alimentaria; que la madre actualmente está laborando y también está en la obligación de contribuir con la manutención de la niña; y que ofrece la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales y una cuota especial de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) en Agosto por ser temporada escolar y en Diciembre para gastos de vestido.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que la causa se abrió a pruebas. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se decide.-
3.- Las fotocopias simples que cursan a lo folios 105 y 106, del pase a la situación de retiro del ciudadano JHON NARGE PARRA CHACON, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar que dicho ciudadano ya no pertenece a la Guardia Nacional y no cuenta con ese trabajo fijo para cubrir la pensión de Alimentos de su hija. Así se decide.-
4.- Con respecto al atraso en el pago de la Pensión de Alimentos, se observa que el mismo demandado reconoce y acepta que debe desde Febrero de 2.004, por lo que es forzoso concluir que se encuentra insolvente. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de la Actas que conforman el presente expediente, por cuanto no está probada la capacidad económica del Obligado y teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña NARGHELY DE LOS ANGELES PARRA CHACON, este Juzgado acepta provisionalmente como Pensión de Alimentos, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) ofrecidos por el padre de dicha niña. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud de cumplimiento y amento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana EVA YOLEYMA CHACON ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.114.126, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña NARGHELY DE LOS ANGELES PARRA CHACON, contra el ciudadano JHON NARGE PARRA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.467.178, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para la niña NARGHELY DE LOS ANGELES PARRA CHACON, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros No.0980-11-0200078569, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana EVA YOLEYMA CHACON ZAMBRANO, y ajustada anualmente tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se establece como cuota especial y adicional para los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) para gastos escolares y navideños, respectivamente.-
CUARTO: Se condena al demandado a pagar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,00) por concepto de Pensiones de Alimentos vencidas y no pagadas desde Febrero de 2.004 hasta Junio de 2.005, a razón de Bs.120.000,00 cada mensualidad más las cuotas especiales.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veintisiete de Junio de Dos Mil Cinco. Años 195| de la Independencia y 146| de La Federación.-
La Juez Provisorio,


Abg. Luisa Medina de Chacón

La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado


Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.1.828-2002 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Juzgado. Táriba, Veintisiete de Junio de Dos Mil Cinco.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado