EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: PEDRO GARCÍA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, No. V.- 2.152.596, de este domicilio y hábil, asistido por la Abog. CARMEN YANETH SANCHEZ MORA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.491.467, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 71.485, de este domicilio y hábil. .

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: JOSÉ GREGORIO LABRADOR MORENO y MARTHA INÉS FLORES GARCÍA, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-9.333.802 y 63.432.365, respectivamente de este domicilio y hábiles.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE N°. 752-2003

I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 26 de Febrero de 2003, se recibió escrito de demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contentivo todo de (06) folios útiles, donde el ciudadano: PEDRO GARCIA ROSALES, asistido por la abogado CARMEN YANETH SANCHEZ MORA, expone que cedieron en arrendamiento a los ciudadanos: JOSE GREGORIO LABRADOR MORENO y MARTHA INES FLORES GARCIA, ya identificados un inmueble constituido por un apartamento de su propiedad ubicado en sótano 1, parte sur, calle 2 N° 0-43 de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, con la obligación de cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo), mensuales y la duración del Contrato fue de un (01) año con vencimiento el 01 de Junio de 2002, los arrendatarios han dejado de cancelar los cánones de arrendamiento comprendidos entre Marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2002, y Enero de 2003, ósea, 11 meses para un total de Bolívares 330.000,oo y por cuanto ha sido imposible lograr que los arrendatarios cancelen los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos es por la razón que demandan a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO LABRADOR MORENO y MARTHA INÉS FLOREZ GARCÍA, ya identificados por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.






En fecha, 28-02-2003, ( flio. 7 ) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el N° 752-2003, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar a los ciudadanos: JOSE GREGORIO LABRADOR MORENO y MARTHA INES FLORES GARCIA, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-9.333.802 y 63.432.365, respectivamente de este domicilio y hábiles, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los dos días siguientes de despacho luego de citado el último de los demandado a contestar la demanda. En la misma fecha se libró boletas de Citación y se decreto Medida de Secuestro de la cosa arrendada, esto es sobre el bien inmueble propiedad del demandante.
En fecha 14-03-2003 (flio. 09), se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que manifiesta que practico la citación del ciudadano JOSÉ GREGORIO LABRADOR MORENO.
En fecha 17-03-2003 (flio. 11), se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que manifiesta que practico la citación de la ciudadana MARTHA INES FLORES GARCIA.

II
MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.354 del Código Civil; Articulo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En atención al procedimiento establecido para el caso que nos ocupa, en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 362 ejusdem; argumentos legales estos que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa.
La parte actora en su escrito libelar alega que su representado es legítimo propietario del inmueble determinado en autos, el cual dieron en arrendamiento a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO LABRADOR MORENO y MARTHA INÉS FLOREZ GARCÍA, ya identificados, con la obligación de cancelar como canon mensual de arrendamiento la cantidad de Bs.30.000,oo sin embargo, dejo pendiente por pagar los meses de Marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2002, y Enero de 2003, ósea, 11 meses para un total de Bolívares 330.000,oo .
Establece nuestro Código Civil en su articulo 1.354, lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”





Cabe destacar, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte de los demandados. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres ( 03 ) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:

“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda..”.

Observa este Juzgador que en la tramitación procedimental del presente juicio, la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en nuestro Código de Procedimiento Civil en cuanto a la normativa del procedimiento breve que rige esta materia. En autos se evidencia, que en fechas 12 y 14 de marzo de 2003 fueron debidamente citados los demandados JOSÉ GREGORIO LABRADOR MORENO y MARTHA INES FLORES GARCÍA, Sin embargo no dieron Contestación a la Demanda dentro del lapso procesal fijado para ello, ya que la oportunidad para su presentación era hasta el día 19 de marzo de 2003. No promovió la parte demandada prueba alguna dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos supraindicados de la CONFESIÓN FICTA.
En consecuencia ha operado contra el demandado la CONFESIÓN prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, según lo cual si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca.
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
De acuerdo con estas consideraciones, este Juzgador concluye, que los hechos alegados en el libelo de demanda por la parte actora ciudadano: PEDRO GARCÍA ROSALES, ya identificado, deben considerarse como ciertos, en su carácter de arrendadores, habiendo operado





en contra de los demandados ciudadanos JOSÉ GREGORIO LABRADOR MORENO y MARTHA INES FLORES GARCÍA, ya identificados, la Confesión ficta.
Considera este Sentenciador suficientemente probados los hechos señalados por el actor en el libelo de demanda como fundamentos de la acción incoada.
Como la parte demandada no promovió prueba, que de alguna manera sirvieran para desvirtuar los hechos en los cuales se fundamento la demanda, debe necesariamente concluirse que es procedente Declarar Con Lugar la acción incoada junto con los pedimentos libelados, Así se Decide.
Es así como este Tribunal observa que la parte actora ha probado la existencia de una obligación por parte de los demandados y no consta en autos prueba en contrario, que sirva para quien juzga, determinar la liberación de la demandada en dicha obligación.
En atención a lo supraseñalado, este Tribunal llega a la conclusión de que vista la Confesión Ficta indicada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente la declaratoria Con Lugar de la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, convalidando todos y cada uno de los pedimentos formulados por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue interpuesta por PEDRO GARCÍA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V.- 2.152.596, respectivamente, de este domicilio y hábil, representado judicialmente por la Abogado CARMEN YANETH SANCHEZ MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.485, de este domicilio y hábil; en contra de los Ciudadanos JOSE GREGORIO LABRADOR MORENO y MARTHA INES FLORES GARCIA, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-9.333.802 y 63.432.365, respectivamente de este domicilio y hábiles .
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria con lugar se declara resuelto judicialmente el Contrato de Arrendamiento inserto al folio 06 del expediente, de fecha 26 de Mayo de 2001. En consecuencia se ordena a los demandados hacer entrega al demandante ciudadano PEDRO GARCÍA ROSALES, del inmueble antes referido en las condiciones que lo recibió, y solvente con los servicios públicos o privados que utiliza el mismo.
TERCERO: Por tal declarativa Con Lugar se condena a los codemandados JOSÉ GREGORIO LABRADOR MORENO y MARTHA INÉS FLORES GARCÍA (ARRENDATARIOS) a pagar a






la parte accionante, ciudadano PEDRO GARCIA ROSALES, ya identificado, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.330.000,oo), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos e insolutos, referidos a los meses de Marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2002 y Enero del 2003, 11 meses a razón de Bs.30.000,oo mensuales..
CUARTO: Se condena al pago de costas a los codemandados de autos, por haber resultado vencidos totalmente en el presente juicio, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los 29 días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE


En la misma fecha, siendo la11:00 am, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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LA SECRETARIA


EEOJ/fanny
Exp. N° 752-2003