REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN ANTONIO.
195º y 146º
DEMANDANTE: ELIZABETH PAVAS MUÑOZ, mayor de edad, colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC-43.764.890, actuando con el carácter de madre de la niña (se omite el nombre).
DEMANDADO: HECTOR ANTONIO CONTRERAS FUENTES, mayor de edad, venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.927.444.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PRIMERO
Se inicia la presente causa en fecha (24) veinticuatro de octubre de dos mil dos, por solicitud de fijación de obligación alimentaria realizada por la ciudadana ELIZABETH PAVAS MUÑOZ, mayor de edad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N°CC-43.764.890, actuando con el carácter de madre de la niña (se omite el nombre), contra el ciudadano HECTOR ANTONIO CONTRERAS FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.303.774.
En fecha (01) primero de noviembre de dos mil dos, las partes estando debidamente citadas, realizaron un convenimiento mediante el cual el obligado ciudadano Héctor Antonio Contreras Fuentes, antes identificado, se comprometió a cancelar la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales, como pensión alimentaria; a comprar los útiles escolares cuando la niña lo requiera y tenga edad para estudiar, así como sufragar los gastos correspondientes al vestido y calzado para la época de diciembre, asimismo a cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina, cuando la niña lo amerite; convenimiento que fue homologado por este Tribunal en fecha (05) cinco de noviembre de dos mil dos, adquiriendo el carácter de sentencia definitivamente firme, revestida de autoridad de cosa juzgada.
En diligencia de fecha (12) doce de noviembre de dos mil cuatro, suscrita por la ciudadana Elizabeth Pavas Muñoz, actuando con el carácter de madre de la niña (se omite el nombre), solicita que la Obligación Alimentaria sea aumentada, en virtud de que actualmente la cantidad fijada como pensión alimentaria es insuficiente para cubrir todas las necesidades para el sustento de su hija, tales como, vestido, alimentación, educación, cultura, así como asistencia y atención medica que la niña requiere por cuanto sufre de cálculos en los riñones.
Por auto de fecha (15) quince de noviembre de dos mil cuatro, se admite la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria acordándose la citación de las partes a la realización de un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha (23) veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Elizabeth Pavas Muñoz, asimismo en fecha (14) catorce de diciembre de dos mil cuatro, consigno boleta de citación sin firmar por el ciudadano Héctor Antonio Contreras Fuentes, parte demandada en la presente causa.
El día (31) treinta y uno de marzo de dos mil cinco, comparece a la sede de este Juzgado el obligado ciudadano Héctor Antonio Contreras Fuentes quien mediante diligencia, se da por citado en la presente causa, aperturándose en dicha fecha el lapso para la realización del acto conciliatorio y/o contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la oportunidad de realizarse el acto conciliatorio y/o dar contestación a la demanda, solo compareció la parte demandante, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, quedando el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días de conformidad con lo establecido en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal a los efectos de resolver sobre la solicitud, observa:
Se refiere la presente causa a la petición de Aumento de la Obligación Alimentaria acordada según convenimiento realizado por las partes en fecha (01) primero de noviembre de de dos mil dos, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha en fecha (05) cinco de noviembre de dos mil dos.
Alega la parte actora que la cantidad fijada como pensión alimentaria, la cual en la actualidad es de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales, es insuficiente para cubrir todas las necesidades para el sustento de su hija, tales como, vestido, alimentación, educación, cultura, así como asistencia y atención medica que la niña requiere por cuanto sufre de de cálculos en los riñones.
En la oportunidad de realizar acto conciliatorio y/o dar contestación a la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, solo compareció la solicitante, ciudadana Elizabeth Pavas Muñoz, no compareciendo el obligado ni por si ni por medio de apoderado, aún cuando se encuentra citado legalmente tal y como consta en diligencia de fecha (31) treinta y uno de marzo de dos mil cinco, que corre al folio (42), asimismo en el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron prueba alguna, en tal virtud se constata que la parte demandada en el presente procedimiento, no aportó al juicio ningún elemento de prueba ni de convicción capaz de desvirtuar los alegatos realizados por la parte actora, en consecuencia, no dando contestación a la demanda, ni probando nada que le favoreciera, quedan configurados los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Confesión Ficta del demandado y así se decide.
La obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, tal y como lo establece los artículos 8 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y probado como se encuentra que desde la fecha en que fue homologado el convenimiento suscrito entre las partes, no se ha materializado el aumento de la obligación alimentaria, es por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria realizada por la ciudadana Elizabeth Pavas Muñoz y así se decide.
Ahora bien, aún cuando no constan en autos los ingresos percibidos por el obligado, quien es funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Publico en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a pesar de que los mismos fueron requeridos al Gerente de Recursos Humanos del precitado organismo, lo cual es necesario para el ajuste de la obligación alimentaria; es nuestro deber como operadores de Justicia y en atención al interés superior de los niños de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los principios legales establecidos en nuestra legislación patria, a objeto de asegurar el desarrollo integral de la niña (se omite el nombre), garantizando que la pensión alimentaria de la cual es beneficiaria, se adecue y sea proporcionada con la realidad social y el costo de la canasta básica para los actuales momentos, en consecuencia, la misma puede ser aumentada tomando en consideración el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para las empresas que ocupen más de veinte (20) trabajadores, en tal virtud, este Juzgador conforme a lo establecido en los artículos antes señalados, fija la obligación alimentaria en un treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es de cuatrocientos cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 405.000,oo), lo cual equivale a la cantidad de ciento veintiún mil quinientos bolívares con cero céntimos mensuales (Bs. 121.500,oo) y adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad de ciento veintiún mil quinientos bolívares con cero céntimos mensuales (Bs. 121.500,oo) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, destinados al pago de útiles y uniformes escolares y gastos de navidad, debiendo tanto el padre como la madre de la niña cancelar los gastos por medicinas y tratamientos médicos que éstos necesiten, cantidades éstas que deben ser depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada, para tales fines, una vez quede firme la presente sentencia y así se decide.
Igualmente, conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión de alimentos que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y así se decide.
TERCERO
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aumento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA formulada por la ciudadana, ELIZABETH PAVAS MUÑOZ, mayor de edad, colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N°CC-43.764.890, actuando con el carácter de madre de la niña (se omite el nombre), contra el ciudadano HECTOR ANTONIO CONTRERAS FUENTES, mayor de edad, venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.927.444.
SEGUNDO: Se ajusta la obligación alimentaria que el ciudadano, HECTOR ANTONIO CONTRERAS FUENTES, mayor de edad, venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.927.444, en su carácter de padre de la niña (se omite el nombre), cancela y que actualmente es la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) en la cantidad de un treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es de cuatrocientos cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 405.000,oo), es decir, la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 121.500.oo), y como cuota extraordinaria para útiles, uniformes escolares y gastos de navidad, se fija una cuota adicional la cual será cancelada los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de un treinta por ciento (30%) de un salario mínimo, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 121.500,oo) cada una, cantidades que deben ser canceladas una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: La Pensión será ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, hoy nueve (09) de junio de dos mil cinco.
EL Juez Temporal,
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía
El Secretario,
Abg. Livio Martínez Gutiérrez.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
El Secretario,
Abg. Livio Martínez Gutiérrez,
Exp. 1253/2005
09/06/2005
PAGP/lmg
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