REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN ANTONIO.
195º y 146º
DEMANDANTE: MARIA ANTONIA COLMENARES DE GÓMEZ, mayor de edad, venezolana, titula de la Cédula de Identidad N° V- 8.986.291, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, actuando con el carácter de madre del adolescente JESUS ANTONIO GÓMEZ COLMENARES.
DEMANDADO: BENHUR DE JESUS GÓMEZ TORO, mayor de edad, venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.021.521, con domicilio el la ciudad de San Antonio del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha once (11) de octubre de dos mil dos, por solicitud de fijación de obligación alimentaria realizada por la ciudadana MARIA ANTONIA COLMENARES DE GÓMEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.986.291, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, actuando con el carácter de madre del adolescente (Se omite el nombre), contra el ciudadano BENHUR DE JESUS GÓMEZ TORO, mayor de edad, venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.021.521, con domicilio el la ciudad de San Antonio del Estado Táchira.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dos, siendo la oportunidad de efectuarse el acto conciliatorio, solo compareció a la sede de este Juzgado el obligado ciudadano Benhur De Jesús Gómez Toro, antes identificado, quien ofreció cancelar la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo) mensuales, así como cubrir los gastos de estudio y en diciembre los gastos de navidad.
En fecha veintiocho (28) de agosto de 2002, la ciudadana Maria Antonia Colmenares de Gómez, parte demandante en la presente causa, mediante diligencia se dio por notificada del ofrecimiento de pensión de alimentos realizado por el obligado y manifestó su la aceptación del mismo.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2002, vista la declaración del ciudadano Benhur De Jesús Gómez Toro (f.15), y la aceptación expuesta por la parte actora, ciudadana Maria Antonia Colmenares de Gómez (f.16), este Juzgado, observando el Convenimiento efectuado por las partes en el presente proceso, lo cual se evidencia de la manifestación de voluntad efectuado por ambas, procedió a impartirle la homologación correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adquiriendo dicha homologación el carácter de sentencia definitivamente firme, revestida de autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, en escrito de fecha diez (10) diez de mayo de dos mil cinco, presentado por la ciudadana Maria Antonia Colmenares de Gómez, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.986.291, actuando con el carácter de madre del adolescente (Se omite el nombre), solicita que la Obligación Alimentaria sea aumentada, ya que la pensión que suministra el padre de su hijo ciudadano Benhur De Jesús Gómez Toro, desde el día treinta y uno de octubre de 2002, es decir, desde hace dos años y medio, fecha en la cual se homologó Convenimiento realizado, y que fuera fijada en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo) mensuales, no satisface las necesidades de su hijo, debido al alto costo de la vida, y por cuanto los gastos de estudio, vestido y alimentación se han venido incrementando.
Por auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil cinco, se admite la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria acordándose la citación de las partes para la realización de un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha seis (06) de junio de dos mil cinco, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Maria Antonia Colmenares de Gómez, asimismo en fecha siete (07) de junio de dos mil cinco, consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Benhur De Jesús Gómez Toro, parte obligada en la presente causa.
En la oportunidad de realizarse el acto conciliatorio y/o dar contestación a la demanda, solo compareció la parte demandante (f.38), no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, quedando el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días de conformidad con lo establecido en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVA
El Tribunal a los efectos de resolver sobre la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria, observa:
Se refiere la presente causa a la petición de Aumento de la Obligación Alimentaria que fuera acordada y fijada según Convenimiento realizado por las partes, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos.
Alega la parte actora que la cantidad fijada como Obligación Alimentaria debe ser aumentada, ya que la pensión que suministra el padre de su hijo ciudadano Benhur De Jesús Gómez Toro, es la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo) mensuales, cantidad que fuera establecida desde el día treinta y uno de octubre de 2002, fecha en la cual se homologó Convenimiento, es decir, desde hace dos años y medio; que en los actuales momentos dicha cantidad no satisface las necesidades de su hijo, debido al alto costo de la vida, y por cuanto los gastos de estudio, vestido y alimentación se han venido incrementando.
Siendo la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio, o en su defecto, para que el obligado diera contestación a la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria requerida, solo compareció la solicitante, ciudadana Maria Antonia Colmenares de Gómez, no compareciendo el obligado ni por si ni por medio de apoderado, aún cuando se encuentra citado legalmente tal y como consta en diligencia de fecha siete (07) de junio de dos mil cinco, que corre al folio (37), asimismo en el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron prueba alguna, en tal virtud se constata que la parte demandada en el presente procedimiento, no aportó al juicio ningún elemento de prueba ni de convicción capaz de desvirtuar los alegatos realizados por la parte actora, en consecuencia, no dando contestación a la demanda, ni probando nada que le favoreciera, quedan configurados los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Confesión Ficta del demandado y así se decide.
En este orden de ideas, es necesario resaltar que la Obligación Alimentaria tiene como fin proveer al adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral, es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, tal y como lo establece los artículos 8 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; asimismo es deber del Juez garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos que propendan al desarrollo integral de los adolescentes y que estén dirigidos a lograr el fin protector del Estado Venezolano en la defensa del Interés Superior de los Niños y Adolescentes.
Ahora bien, probado como se encuentra que desde la fecha en que fue homologado el convenimiento suscrito entre las partes, no se ha materializado el aumento de la obligación alimentaria, es por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria realizada por la ciudadana Maria Antonia Colmenares de Gómez, en su condición de madre del adolescente (Se omite el nombre) y así se decide.
Aún cuando no constan en autos los ingresos percibidos por el obligado, lo cual es necesario para el ajuste de la obligación alimentaria; es nuestro deber como operadores de Justicia y en atención al interés superior de los niños de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los principios legales establecidos en nuestra legislación patria, a objeto de asegurar el desarrollo integral del adolescente (Se omite el nombre), garantizando que la pensión alimentaria de la cual es beneficiario, se adecue y sea proporcionada con la realidad social y el costo de la canasta básica para los actuales momentos, en consecuencia, la misma puede ser aumentada tomando en consideración el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para las empresas que ocupen menos, de veinte (20) trabajadores, en tal virtud, este Juzgador conforme a lo establecido en los artículos antes señalados, fija la obligación alimentaria en un treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es de trescientos setenta y un mil doscientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 371.232,80), lo cual equivale a la cantidad de ciento once mil trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos mensuales (Bs. 111.369,84) y adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad de ciento once mil trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos mensuales (Bs. 111.369,84) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, destinados al pago de útiles y uniformes escolares y gastos de navidad, debiendo tanto el padre como la madre del adolescente cancelar en partes iguales los gastos por medicinas y tratamientos médicos que éste necesite, cantidades éstas que deben ser depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada, para tales fines, una vez quede firme la presente sentencia y así se decide.
Igualmente, conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión de alimentos que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de AUMENTO de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA formulada por la ciudadana, MARIA ANTONIA COLMENARES DE GÓMEZ, mayor de edad, venezolana, titula de la Cédula de Identidad N° V- 8.986.291, actuando con el carácter de madre del adolescente (Se omite el nombre), contra el ciudadano BENHUR DE JESUS GÓMEZ TORO, mayor de edad, venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.021.521
SEGUNDO: Se ajusta la obligación alimentaria que el ciudadano, BENHUR DE JESUS GÓMEZ TORO, antes identificado, en su carácter de padre del adolescente (Se omite el nombre), cancela y que actualmente es la cantidad de Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) en la cantidad de un treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual, para los trabajadores de empresas que ocupen menos de veinte trabajadores, el cual en la actualidad es de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 371.232,80) mensuales, lo cual equivale a la cantidad de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA
Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 111.369,84) mensuales; asimismo se fija como cuota extraordinaria para útiles, uniformes escolares y gastos de navidad, una cuota adicional la cual será cancelada los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de un treinta por ciento (30%) de un salario mínimo, es decir, la cantidad de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 111.369,84) mensuales, cada una, cantidades que deben ser canceladas una vez quede firme la presente decisión, depositándolas en la respectiva cuenta de ahorros de Banfoandes aperturada al efecto y en la cual se verificará la solvencia del obligado.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el adolescente deben ser sufragados en partes iguales por el padre y la madre.
CUARTO: La Pensión será ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, hoy treinta (30) de junio de dos mil cinco.
EL Juez Temporal,

Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía

El Secretario,

Abg. Livio Martínez Gutiérrez.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo.
El Secretario,
Abg. Livio Martínez Gutiérrez. Exp. 1253/2005
30/06/05
PAGP/lmg