JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LOS AUTOS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DE LA PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “MERCANTIL ZAMBRANO C.A.” (MERZAMCA), de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de junio de 1989, bajo el N° 12, Tomo 26-A, de los libros respectivos.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARY MORA MORA DE MORALES, abogada en ejercicio domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 5.509.822, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.388, según consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 11 de julio de 1996, bajo el Nº 26, Tomo 04, de los libros respectivos.
PARTE DEMANDADA: ALBARO ENRIQUE PUCHE FLORES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 10.686.600.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE: N° 10.872-05.
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PARTE NARRATIVA:
DE LA DEMANDA.
Comienza este juicio por libelo de demanda recibido por distribución, presentado por la Abogada en ejercicio MARY MORA MORALES, ya identificada, quien actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad “MERCANTIL ZAMBRANO C.A” (MERZAMCA), ya identificada, manifestó:
Que su representada, dio en venta con Reserva de Dominio al ciudadano ALBARO ENRIQUE PUCHE FLORES, ya identificado, según Contrato N° 0853 de fecha 19 de noviembre de 2003, con fecha cierta por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 11 de junio de 2004, bajo el N° 379, el siguiente bien mueble: Un (1) enfriador 3 tapas, Botellero Marca: Invitrel, Modelo: ENF3T, serial: 02010217903, por el precio de UN MILLÓN NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.094.827,59) más 16% de I.V.A, que es la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 175.172,41), cancelando el comprador una cuota inicial de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y obligándose a cancelar el saldo restante que es la suma de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 870.000,00), a decir suyo, en cinco (5) cuotas mensuales y consecutivas de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 174.000,00) cada una, representadas en igual número de letras de cambio, con vencimiento la primera de ellas el día 26 de diciembre de 2003 y así sucesivamente los días 26 de cada mes siguiente hasta la total cancelación del saldo.
Igualmente expresó, que para la fecha en que interpone la presente acción, el comprador, ciudadano ALBARO ENRIQUE PUCHE FLORES, ya identificado, adeuda de plazo vencido a su representada la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 348.000,00) correspondientes a las cuotas de las Letras de Cambio, identificadas con los números: 4/5 y 5/5.
Siendo el caso, según su versión, que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para conseguir el pago de lo adeudado, el comprador no lo ha hecho efectivo, lo cual a su decir, constituye una violación al Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito con su representada; y que por cuanto el monto de las cuotas insolutas excede de la octava parte del precio total de la venta, es por lo que, demanda al ciudadano ALBARO ENRIQUE PUCHE FLORES, ya identificado, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, para le haga entrega a su representada del bien mueble aquí referido; y que quedenlas cantidades de dinero recibidas por su mandante como indemnización por el uso, desgaste y depreciación de lo vendido, y que de no convenir en lo solicitado, sea constreñido con la correspondiente condenatoria en costos y costas procesales. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el bien dado en venta con reserva de dominio.
Fundamentó su acción en la cláusula octava del contrato de venta con reserva de dominio y en los artículos 11 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, estimándola en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.270.000,00). (Folios 1 y 2).
Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática del Registro Mercantil de la demandante, “MERCANTIL ZAMBRANO C.A”; dos (2) Letras de Cambio, identificadas con los Nros. 4/5 y 5/5; el Contrato de Venta con Reserva de Dominio N° 0853 de fecha 19 de noviembre de 2003, con fecha cierta por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 11 de junio de 2004, bajo el N° 379; y copia fotostática del Poder que le fue conferido. (Folios 3 al 40).
En fecha 21 de marzo de 2005, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano ALBARO ENRIQUE PUCHE FLORES, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, más tres (3) días que se le concedieron como término de distancia. (Folio 41).
En fecha 22 de abril de 2005, se libró exhorto de citación junto con exhorto de secuestro, con oficio N° 3190-310 al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús María Semprun, Catatumbo, Colón, Francisco Javier Pulgar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 03 de junio de 2005, se agregó al Cuaderno de Medidas, comisión de citación y secuestro cumplida por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús María Semprun, Catatumbo, Colón, Francisco Javier Pulgar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Folios 3 al 13).
DE LAS PRUEBAS.
En fecha 20 de junio de 2005, la Apoderada Judicial de la parte demandante, a través de escrito, promovió las pruebas siguientes: Primero: El contenido de las actas procesales. Segundo: Las letras de cambio y el documento de venta con reserva de dominio, que cursan en el presente expediente. (Folios 43 y 44). Siendo agregadas y admitidas en fecha 22 de junio de 2005. (Folio 45).
En fecha 27 de junio de 2005, se ordenó y practicó un cómputo de los lapsos procesales. (Folio 46).
Revisadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora siendo la oportunidad para dictar Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:
Surge este proceso por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, fundamentada en los artículos 11 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, y en la cláusula octava del Contrato objeto de la acción, donde la Sociedad “MERCANTIL ZAMBRANO C.A”, a través de su Apoderada Judicial, abogada en ejercicio MARY MORA MORALES DE MORALES demanda al ciudadano ALBARO ENRIQUE PUCHE FLORES, por no haber cumplido con el pago de las cuotas correspondientes a las letras de cambio Nros. 4/5 y 5/5, libradas en ocasión del Contrato de Venta con Reserva de Dominio N° 0853 de fecha 19 de noviembre de 2003, con fecha cierta por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 11 de junio de 2004, bajo el N° 379, en razón de lo cual solicitó que sea condenado el comprador demandado en caso de no convenir en la demanda, en lo siguiente: 1) La entrega del bien mueble vendido, consistente en Un (1) enfriador 3 tapas, Botellero Marca: Invitrel, Modelo: ENF3T, serial: 02010217903, quedando las cantidades de dinero recibidas por su mandante como indemnización por el uso, desgaste y depreciación de lo vendido; y 2) El pago de los costos y costas procesales. Por último solicitó medida de secuestro sobre el bien aquí referido.
De las actas procesales se desprende, que el demandado, ciudadano ALBARO ENRIQUE PUCHE FLORES, fue legalmente citado por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús María Semprun, Catatumbo, Colón, Francisco Javier Pulgar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado por este Tribunal para tal fin, siendo consignadas las resultas de dicha comisión en el expediente en fecha 03 de junio de 2005, evidenciándose de igual manera del cómputo practicado por secretaría que el término de distancia transcurrió desde el día 04 de junio de 2005 al 06 de junio de 2005; y que la contestación a la demanda debió verificarse el día 08 de junio de 2005, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano ALBARO ENRIQUE PUCHE, no lo hizo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 09 de junio de 2005 al 22 de junio de 2005, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:
“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.
Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por los artículos 11 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en razón de lo cual, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano ALBARO ENRIQUE PUCHE FLORES, ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a lo estipulado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
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PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por la Sociedad “MERCANTIL ZAMBRANO C.A” (MERZAMCA), por medio de su Apoderada Judicial, abogada en ejercicio MARY MORA MORALES DE MORALES contra el ciudadano ALBARO ENRIQUE PUCHE FLORES, ambas partes ampliamente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, DECLARA RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio N° 0853 de fecha 19 de noviembre de 2003, con fecha cierta por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 11 de junio de 2004, bajo el N° 379, en consecuencia, CONDENA al demandado en lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte demandante el bien mueble vendido, consistente en Un (1) enfriador 3 tapas, Botellero Marca: Invitrel, Modelo: ENF3T, serial: 02010217903, quedando las cantidades de dinero recibidas por su mandante como indemnización por el uso, desgaste y depreciación de lo vendido.
SEGUNDO: Pagar las costas procesales aquí generadas, conforme a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
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