JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de junio de dos mil cinco.

AÑOS: 195° y 146°

Comienza la presente causa mediante escrito libelar recibido por distribución, donde la ciudadana LISBETH COROMOTO RAMÍREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.229.647, en nombre y representación del ciudadano RAMÓN DEL CARMEN RAMÍREZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.702.312, asistida por la abogada en ejercicio BETTY DUQUE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.701, demanda a las ciudadanas JOSEFA MUÑOZ DE ROSALES, ANA DE JESÚS PICON DÍAZ y ANA ROSA MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.112.448, 11.502.113 y 12.971.129, en su orden, la primera en su carácter de Librado-Aceptante y las últimas en su carácter de avalistas de tres (3) Letras de Cambio, libradas en fechas 17 de septiembre de 2002, 17 de octubre de 2002, y 06 de mayo de 2003, las dos (2) primera por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y la última por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). En razón de lo cual, solicitó que fuesen condenadas al pago de: 1. La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) por concepto de capital adeudado en los instrumentos cambiarios; 2. La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 235.416,66) por concepto de intereses moratorios, más los que se siguiesen venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal; y 3. Los costos y honorarios del presente juicio.
En fecha 21 de diciembre de 2004, se admitió la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de las ciudadanas JOSEFA MUÑOZ DE ROSALES, ANA DE JESÚS PICON DÍAZ y ANA ROSA MUÑOZ, ya identificadas, a objeto de que pagaran por ante este Juzgado, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a su intimación, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.485.416,66) que comprende: Bs. 2.5000.000,00 por concepto de capital; Bs. 235.416,66 por intereses moratorios; y Bs. 750.000,00 por concepto de costas procesales del juicio calculadas prudencialmente por este Tribunal, las cuales comprenden el 25% de honorarios profesionales de abogado y el 5% de costos, advirtiéndoseles que si no pagaren, acreditaren haber pagado o formularan oposición dentro del término señalado, se procedería a su ejecución.
Observa esta Juzgadora de las actas procesales, específicamente del cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal, en esta misma fecha, que: “...en fecha 15 de marzo de 2005, fueron intimadas las co-demandadas, ciudadanas ANA DE JESÚS PICON DÍAZ y ANA ROSA MUÑOZ. Que en fecha 19 de mayo de 2005, fue intimada la co-demandada, ciudadana JOSEFA MUÑOZ DE ROSALES. Que el lapso de oposición se inicio el día 20 de mayo de 2005 y finalizó El día 09 de junio de 2005”.

Ahora bien, no consta en autos que la parte demandada, ciudadanas JOSEFA MUÑOZ DE ROSALES, ANA DE JESÚS PICON DÍAZ y ANA ROSA MUÑOZ, ya identificadas, hayan comparecido por sí o por medio de Apoderado Judicial a pagar o a acreditar haber pagado las cantidades demandadas, ni tampoco que hayan presentado escrito de oposición alguno dentro del término antes señalado, estableciendo en tal sentido el artículo 65l del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En tal virtud, quien aquí sentencia, considera que de conformidad con la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, en el presente proceso se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se dictamina.




Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria