REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
Vista la presente solicitud de fecha 09 de marzo de 2005, formulada por la Abogado HANCER JUAN GONZÁLEZ SIERRALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.228.905, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nro. 91.084, quien actúa en nombre y representación del ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.350.978, domiciliado en la Fria, Municipio García de Hevia, quien solicita en beneficio de la niña YOLIMAR PEREZ BARBOZA, la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, exponiendo que en la misma se cometió un error material por parte de la prefectura del Municipio García de Hevia, al transcribir de forma incorrecta el lugar de nacimiento, al decir, “...nacio en el Hospital de la Fria…”, siendo lo correcto “...nació en la Parroquia Boca de Grita, calle el mango, casa sin número, Municipio García de Hevia del Estado Táchira…”. Error que existe tanto en la Prefectura, como en el Registro Principal. Acompañó a la solicitud: copia certificada de la partida de nacimiento a rectificar expedida por la Prefectura y Registro Principal, signada con el Nro. 131, levantada en fecha 18 de agosto de 1995; y justificativo de testigo evacuado por ante el Notario Público de la Fria.
Por auto de fecha 10 de marzo del 2005, se le dio entrada y se inventario, se admitió, acordándose oír la declaración de la partera, y de la madre de la niña, oír la declaración de dos personas de reconocida solvencia moral, oficiar al referido centro hospitalario, y notificar a la Fiscal Especializada, boleta esta que cursa al folio quince debidamente firmada.
Al folio dieciséis -16- cursa oficio Nro. RE-16, procedente del Ambulatorio Urbano I de la Fria, informando que la ciudadana MIRIAM ROSA BARBOSA GUERRERO, en el año 1995 no dio a luz a la niña YOLIMAR.
En fecha 27 de abril de 2005, la ciudadana AGUEDA COLMENARES DE ARCHILA, rindió declaración.
En esa misma fecha la madre de la niña rindió declaración.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2005, se instó a la parte interesada consignar constancias de estudios, tarjeta de vacuna; así mismo, oficiar a la Oficina Regional de Supervisión del Registro Civil y al Hospital Central de San Cristóbal.
Al folio veintidós -22-, cursa oficio Nro. 0052, procedente de la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación, quien informa lo requerido por este Tribunal.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado en el auto de admisión, esta juzgadora toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Primero: la parte interesada hasta la presente fecha no ha consignado lo requerido por auto de fecha 04 de mayo de este año, no obstante, con el cúmulo probatorio que consta en autos, considera esta juzgadora suficiente para proceder a dictar el presente fallo, razón por la cual, deja sin efecto lo solicitado en dicho auto.
Segundo: El ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ MENDOZA, solicita la rectificación de la partida de nacimiento, alegando un supuesto error material cometido por la Prefectura del Municipio García de Hevia, con relación al momento de transcribir el lugar de nacimiento, no expresa nada con relación a como ocurrió el nacimiento.
Así las cosas, esta juzgadora a los fines de investigar lo alegado, acuerda oír a la persona que atendió el parto, oír a la madre y dos testigos; igualmente, se acordó oficiar al Hospital de la Fria a los fines de contastar si efectivamente la niña no nació en dicho centro Hospitalario; consideró necesario que la parte interesada consignará constancia de vacunas, constancia de estudio y nuevamente se volvió a oficiar a dicho centro hospitalario; y se oficio al Fiscal Jefe de la Oficina Regional de Supervisión del Registro Civil e identificación, con sede en San Antonio, a los fines de que informaran si la niña nació en la República de Colombia.
De todo lo requerido por este Tribunal, compareció la madre, quien alegó que la niña nació por parto extrahospitalario, el cual fue atendido por su esposo vista la urgencia que se presentó para el momento; como testigo compareció la ciudadana AGUEDA COLMENARES DE ARCHILA, quien manifestó tener fe del nacimiento de la niña en la Parroquia Boca de Grita del Municipio García de Hevia, y que el parto lo atendió el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ MENDOZA; y, del oficio dirigido a al Fiscal Jefe de la Oficina Regional de Supervisión del Registro Civil e identificación, éste informó a este despacho que la niña YOLIMAR PEREZ BARBOZA, se encuentra registrada en la República de Colombia, y aparece con el NIL 23-447180 de Puerto Santander, República de Colombia, registrada el día 11-09-1995, con boleta de nacimiento.
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que la niña nació el cinco de febrero de 2005, la presentación ante Registro Civil del Municipio García de Hevia, fue realizado en fecha 18 de agosto de 1995, y según el oficio de la Oficina Regional de Supervisión del Registro Civil e identificación, la niña fue presentada el 11 de septiembre de 1995, con boleta de nacimiento.
Concluye esta juzgadora que la niña nació efectivamente el 02 de febrero de 1995, y cuyo nacimiento ocurrió en un centro hospitalario en la República de Colombia, ya que según la Oficina Regional de Supervisión del Registro Civil e identificación, la niña fue presentada en Puerto Santander con boleta de nacimiento; aún cuando este registro es posterior al presentado en el Municipio García de Hevia, hay que dejar claro que fue presentada con boleta de nacimiento; y con relación a la primera presentación, concluye quien aquí juzga, que los padres de la niña hacen la presentación bajo engaño, burlándose de la buena fe de la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia.
Si bien es cierto, que nuestra carta magna permite tener dos nacionalidades, no es menos cierto que estas dos son entendidas como una originaria y otra derivada, siendo imposible dos nacionalidades originarias por el territorio.
De este mismo modo, si la niña nació en la República de Colombia, siendo hija de padre venezolano por nacimiento, constitucionalmente ella es venezolana por nacimiento por el ius sanguinis, pero debiendo indefectiblemente hacer la presentación de la niña en el consulado de Venezuela con sede en el territorio extranjero, lugar donde ocurrió el nacimiento, siguiendo las formalidades que establece la ley que rige la materia, en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la rectificación solicitada y remitir copia certificada de todo el expediente a la Fiscalía Superior a los fines que intenten la acción de tacha del documento falsamente levantado; y realice las investigaciones a que hubiere lugar a los fines de determinar la responsabilidad penal de las personas actuantes Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la niña YOLIMAR PEREZ BARBOZA, de diez años de edad, incoado por el Abogado HANCER JUAN GONZALEZ SIERRALTA, Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.350.978, domiciliado en la Fria, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Remítase copia certificada de todo el expediente, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que intenten las acciones pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los siete días del mes de junio del año dos mil cinco. Años l94° de la Independencia y l46° de la Federación.
Abog. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
JUEZA UNIPERSONAL NRO. 05
ABOG. DIANA ESPINOSA MARTINEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00 m.), dejándose copia de la misma para el archivo del tribunal y se libraron los oficios Nros. 5_______ y 5__________.
El Secretario.
EXP. 34026
marilyn
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