REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO TÁCHIRA
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL Nro. 05

Visto la solicitud formulada por la ciudadana LUZ MAIKOWA MASQUETTI DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.197.854, domiciliada en la calle 2, Edificio Centro Comercial El Piñal primer piso, apartamento 1-A, Municipio Fernández Feo, asistida por la Defensora Pública de Protección, Abogada Elva Merle Panza, quien solicita la Inscripción en el Registro Civil de Nacimiento a su hijo JESUS BRADLEY PARRA MASQUETTI, alegando que el niño nació el 22 de marzo de 2001, en su casa de habitación en la Aldea el Taladro, vereda del Jordán, Municipio Fernández Feo, que el parto fue atendido por la ciudadana GERTRUDIS AYALA LOPEZ. Anexo a la solicitud, agregó: 1) copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, de la partera, del ciudadano que dice ser el padre del niño y de los testigos; 2) constancia expedida por la Prefectura del Municipio Fernández Feo; 3) Boleta de Nacimiento sin fecha, expedida por la referida Prefectura; 4) Tarjeta de vacunas, expedida por el Hospital I de El Piñal; 5) acta de matrimonio Nro. 213, de fecha 21 de octubre de 1998, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar; y, 6) certificación de inexistencia de partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Fernández Feo y Oficina Principal de Registro Público de este Estado.
Por auto de admisión de fecha 29 de julio de 2004, se acordó oír la partera ciudadana GERTRUDIS AYALA LOPEZ; la declaración del ciudadano JOE ALEXANDER PARRA SANCHEZ; oír a dos testigos venezolanos de reconocida solvencia moral; y, notificar a la Fiscal Especializada, boleta la cual corre inserta al folio dieciséis -16-.
En fecha 16 de septiembre de 2004, la ciudadana ENGLES NURIN COLMENARES BORRERO, manifestó que le consta el nacimiento de la niña en la Aldea el Jordán, y que estuvo presente en el parto.
En fecha 04 de octubre de 2004, compareció la ciudadana BELKYS HAYDEE ALVIAREZ DE SANCHEZ, quien manifestó ser testigo del nacimiento de la niña Yulitza en la Aldea el Jordan, y que el parto fue atendido por la comadrona de la comunidad.
En la misma fecha, el ciudadano ALEXANDER PARRA, expuso, que la partera se encuentra imposibilitada para comparecer por cuanto tiene pérdida de la vista y sin movimiento su pierna derecha.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2004, se ofició al Hospital tipo I del Piñal, solicitando la ratificación de la tarjeta de control de vacunas, agregada al expediente; cuya respuesta corre inserta al folio veintidós del presente expediente.
En fecha 30 de mayo de 2005, al folio veintinueve y treinta, cursa oficio Nro. 0057- de fecha 20 de mayo de 2005, procedente del Jefe de la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación Diex de San Antonio del Táchira, informando a este despacho que el niño JESUS BRADLEY, no se encuentra registrado en la República de Colombia.
Por auto de fecha 06 de junio de 2005, se acordó oír la declaración de la madre, la consignación de la constancia origina de vacunas, y constancia de estudio y fe de bautismo.
Por diligencia de fecha 07 de junio de 2005, la Secretaria adscrita a este Tribunal, consigna copia certificada de la sentencia de inscripción en el Registro Civil, incoada igualmente por la aquí solicitante; la cual fue declarada sin lugar.
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de admisión, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De lo requerido por auto de fecha 06 de junio de 2005, esta juzgadora en atención al contenido de la sentencia consignada en fecha 07 de junio de 2005, deja sin efecto el referido auto y pasa a dictar sentencia en los siguiente términos:
De los documentales presentados, tales como la constancia de certificación de inexistencia de la partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Fernández Feo, se evidenció que el niño JESUS BRADLEY, no se encuentra inscrito en el Registro Civil de nacimientos llevados por esa Prefectura.
Con relación a los testimoniales evacuados efectivamente fueron contestes en afirmar el nacimiento del niño dentro del territorio de la República; no obstante, vista la sentencia de inscripción en el Registro Civil, dictada en el expediente 30613, la cual fue declarada sin lugar, fueron evacuados durante el curso de dicha causa los mismos testigos, las mismas palabras que dijeron en el expediente 30612, dijeron en la presente causa, alegando presenciar los nacimientos; y después de investigado se evidenció que la niña nació en el territorio de la República de Colombia; en tal virtud, los testigos evacuados en la presente causa, ciudadanos ENGLES NURIN COLMENARES BORRERO Y BELKIS HAYDEE ALVIAREZ DE SANCHEZ, no tienen ninguna credibilidad para esta juzgadora, no hay nada que garantice que dijeron la verdad en esta causa, cuando mintieron descaradamente en la otra causa; razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio.
De la tarjeta de vacuna, inserta en este Tribunal, signada con el Nro. 1530, expedida por el Hospital I del Piñal, en fecha 05 de abril de 2000, se puede leer, que el niño nació el 22 de marzo del año 2000 y la madre y los testigos alegan que fue en el año 2001; y, las primeras vacunas se colocaron en el año 2000, tarjeta la cual se ofició al centro hospitalario a los fines de ratificar la misma, respondiendo dicho centro de salud pública, que la tarjeta de vacunas signada con el Nro. 1530, pertenece a otra niña nacida el en el año 1993; en tal virtud, no se le otorga valor probatorio a la tarjeta de vacuna.
A pesar de que el oficio procedente de la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e identificación con sede en San Antonio del Táchira, en el que informa que el niño Jesús no está registrado en la República de Colombia, no existe otro medio o elemento de prueba que compruebe que el niño nació en el territorio de la República, sino muy por el contrario, existen elementos que convencen a esta juzgadora que el niño nació en territorio de la República de Colombia.
Si bien es cierto, que nuestra carta magna permite tener dos nacionalidades, no es menos cierto que estas dos son entendidas como una originaria por el territorio y otra por el derecho de la sangre; y otra derivada, siendo imposible dos nacionalidades originarias por el territorio.
De este mismo modo, si el niño nació en la República de Colombia, siendo hijo de madre venezolana por nacimiento, constitucionalmente el niño Jesús es venezolano por nacimiento por el ius sanguinis, pero debiendo indefectiblemente hacer la presentación del niño en el consulado de Venezuela con sede en el territorio extranjero, lugar donde ocurrió el nacimiento, siguiendo las formalidades que establece la ley que rige la materia.
En este mismo orden, en lo atinente a los testimoniales evacuados, el artículo 271 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
Artículo 271. Falso Testimonio. Quien dé falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en esta Ley será penado con prisión de seis meses a dos años.
Parágrafo Primero: En la misma pena incurre quien suministre documento o dato falso.

Disposición ésta que fue dada a conocer a los declarantes con anterioridad a su declaración, siendo entonces procedente remitir copia certificada del expediente al Fiscal Superior del Estado Táchira, a los fines que intente las acciones a que hubiere lugar.
Así mismo, remítase copia certificada de la presente decisión a los despachos Unipersonales de esta Sala de Juicio.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal Nro. 05 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de inscripción en el Registro Civil del niño JESUS BRADLEY PARRA MASQUETTI, formulado por la ciudadana LUZ MAIKOWA MASQUETTI DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.197.854.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez días del mes de junio del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



ABOG. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
JUEZA UNIPERSONAL Nº 05


ABOG. DIANA ESPINOSA MARTINEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana y dejando copia para el archivo del Tribunal
La Secretaria