En escrito de fecha 25 de enero del año 2.005, los ciudadanos RENSO ERNESTO REMOLINA CASTELLANOS y MARTHA CRISTINA CUELLAR BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.462.445 y V-13.307.447, asistidos en este acto por la abogada GLADYS EDUVIGES MORENO CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.463, solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partidas de nacimiento de sus hijas y de las cédulas de identidad.
En fecha 26 de enero de 2005, se admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién en diligencia del 25 de abril de 2.005, manifestó que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigidos por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges RENSO ERNESTO REMOLINA CASTELLANOS y MARTHA CRISTINA CUELLAR BOADA, ya identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Junín, Estado Táchira, en fecha 12 de septiembre de 1.985, según consta del acta de Matrimonio Nº 48.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijos lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y custodia quedará bajo la responsabilidad de la madre. TERCERO: En cuanto a la Pensión de Alimentos el Padre se compromete a suministrar la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo) mensuales, suma esta la cual podrá ser modificada por mutuo acuerdo por las partes. CUARTO: Con respecto al régimen de visitas, éste será amplio y el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo desee siempre que no perturbe el normal desenvolvimiento de sus actividades.
Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello. Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABOG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. WENDY GARCIA VERGARA SECRETARIA

En la misma fecha se libraron oficios bajo los Nº _____Y Nº_____, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
SECRETARIA
Exp. N°33.318
MRR/Darwin.- DECISION: 315