Por escrito presentado en fecha 14 de ABRIL de 2005, presentado por los ciudadanos: JOSE ELOY PERNIA RAMIREZ y YOLIMAR ROCIO GUILLEN BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.688.725 y V-9.242.673, en su orden, asistidos por la abogada: EDDY AYMARA VALERA LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 85.175, solicitaron la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído, basándose conforme a lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil de Venezuela y al efecto manifestaron que contrajeron matrimonio Civil en fecha 23 de junio de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio San Juan Bautista, del Estado Táchira, según acta Nro.204, que desde hace mas de cinco años fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado. Admitida en fecha 14 de abril de 2005 la solicitud, se notifico al fiscal del Ministerio Publico, quien no hizo objeción. En vista del procedimiento anterior y de las actas procesales, se evidencia que los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, interrumpiendo el vinculo matrimonial durante ese periodo, tal como lo dispone el supuesto hecho del articulo 185-A del Código Civil, por lo que resulta procedente con fundamento en dicha norma la solicitud de divorcio por ellos presentada.

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Jueza Unipersonal Nro. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia queda disuelto por Divorcio el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSE ELOY PERNIA RAMIREZ y YOLIMAR ROCIO GUILLEN BONILLA. En cuanto a la Patria Potestad será compartida por ambos padres, la Guarda la ejercerá la madre, Obligación Alimentaría el padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de treinta mil (30.000,oo Bs.), tendrá un Régimen de Visitas amplio de los hijos LEONARDO JOSE y MARIA LEONELA.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello. Entréguese a las partes copia mecanografiada certificada de la presente decisión.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el Diario Católico en San Cristóbal Edo. Táchira a los 07 días del mes de JUNIO de dos mil cinco.


ABG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
Jueza Unipersonal Nº 4

ABG. WENDY GARCIA VERGARA
SECRETARIA



En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 AM dejándose copia para el archivo de la sala.

La Secretaria

Exp. Nro.34.640
MRR/Darwin.-
DECISION: 298