Los ciudadanos FRANK JOSE MORA PEREZ Y BETTY JUSBETH ROJAS ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.302.027 y Nº V- 11.508.705, asistido por el abogado JOSE PEÑA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153, en escrito de fecha 06 de abril de 2004, solicitaron se decretará su Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, anexando copia de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de las niñas MARIA JOSE Y JUSBETH ESTEFANIA. Y por auto de esta misma fecha, el Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los referidos cónyuges, dejando vigente lo estipulado por ellos en el escrito con respecto a: La Patria Potestad, Régimen de visitas, Guarda y custodia y Obligación Alimentaría de las hijas habidas en el matrimonio. En diligencia de fecha 12 de abril de 2005, el ciudadano FRANK JOSE MORA PEREZ, asistido por la abogado CANDIDA ROSA MORA DE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.376, solicito la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin la reconciliación entre ellos, previa notificación de la ciudadana BETTY JUSBETH ROJAS ORTIZ, quien en fecha 25 de abril de 2005 se dio por notificada.
Por lo anteriormente expuesto y en vista de que ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los prenombrados cónyuges, sin que conste en autos que haya existido reconciliación entre ellos, es por lo que esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los cónyuges ciudadanos FRANK JOSE MORA PEREZ Y BETTY JUSBETH ROJAS ORTIZ, Identificados anteriormente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, ante la Prefectura del Municipio Guasimos, Estado Táchira en fecha 10 de octubre de 1992, según consta del Acta de Matrimonio Nº 98.-
En cuanto a las hijas procreadas en el matrimonio, las niñas MARIA JOSE Y JUSBETH ESTEFANIA, la guarda corresponderá a la madre, quien junto al padre ejercerán la patria potestad. En cuanto a la pensión de alimentos, el Padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,oo) mensuales, los cuales depositara en una cuenta bancaria que a tal efecto aperturara; los gastos de medicina, útiles escolares serán compartidos; se compromete asimismo el padre a mantener aseguradas las niñas mientras desempeñe actividades en empresas que mantengan seguros colectivos. En cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen amplio y abierto siempre y cuando no perturbe las actividades de estudio y descanso de sus hijas. En lo Patrimonial se regirá conforme a lo establecido por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos de fecha 28 de Octubre del 2003.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 195 de la Independencia y 146° de la Federación.


ABOG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Abog. WENDY GARCIA VERGARA
SECRETARIA



Exp. N° 28.742

DECISIÓN Nº ______.-
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