Los ciudadanos OSMAR RAMON GUTIERREZ FUENMAYOR Y ARELIS DEL VALLE MUJICA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, cònyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.998.924 y V- 7.896.326, asistido por la abogado LEIDA MARCELA LEON MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.868, en escrito de fecha 25 de mayo del 2004, solicitaron se decretará su Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, anexando copia de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio, de la partida de nacimiento del niño ROMULO ENRIQUE GUTIERREZ MUJICA, documento de propiedad perteneciente a la comunidad conyugal. En la misma fecha el Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los referidos cónyuges, dejando vigente lo estipulado por ellos en el escrito con respecto a: La Patria Potestad, Régimen de visitas, Guarda y custodia y Obligación Alimentaría del hijos habido en el matrimonio.
En escrito de fecha 01 de sjunio de 2005, losciudadana OSMAR RAMON GUTIERREZ FUENMAYOR Y ARELIS DEL VALLE MUJICA ORTEGA asistido por la abogado LEIDA MERCELA LEON MOLINA, inscrita en el Inpreabogado Nº 51.868, solicitaron la conversión en divorcio por haber transcurrido màs de un año sin la reconciliación entre ellos. .
Por lo anteriormente expuesto y en vista de que ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los prenombrados cónyuges, sin que conste en autos que haya existido reconciliación entre ellos, es por lo que esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los cónyuges ciudadanos OSMAR RAMON GUTIERREZ FUENMAYOR Y ARELIS DEL VALLE MUJICA ORTEGA identificados anteriormente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, ante la Prefectura del Municipio San Cristòbal del Estado Táchira en fecha 26 de mayo de 2001 ,según consta del Acta de Matrimonio N° 88.-
En cuanto al hijo procreado en el matrimonio, el niño ROMULO ENRIQUE la guarda corresponderá a la madre, quien junto al padre ejercerán la patria potestad. La pensión de alimentos queda establecida en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES 1.000.000 Bs. mensual para gastos de alimentación, vestido, educación, salud, diversión, vivienda, recreación, el régimen de visitas, se regirá por un régimen de visitas abierto. En cuanto al régimen Patrimonial se regirá conforme a lo establecido por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos de fecha 25 de Mayo de 2004..

Liquídese la sociedad conyugal de acuerdo a lo establecido en el escrito de separación. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 194 de la Independencia y 146° de la Federación.

MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 04
Abog. WENDY GARCIA VERGARA
SECRETARIA
Exp. N° 29517
DECISIÓN Nº 294.-