EXPEDIENTE No. 35.338
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: COLMENARES DE MOLINA ANA YULIMAR, Titular
de la cédula de identidad Nº V-11.201.072, asistido por
la Aboga. ELVA M. PANZA, inscrito en el IPSA, Nº 31.081
EN BENEFICIO: RICHAR MOLINA COLMENARES, de 13 años de edad.
Recibida por distribución de fecha 18 de mayo de dos mil cinco, solicitud escrita presentada por la ciudadana ANA YULIMAR COLMENARES DE MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.201.072, quien solicitó la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO; de su hijo el adolescente RICHAR, de 13 años de edad, exponiendo que en la misma se cometió el error material, debido a que se transcribió de forma incorrecta el segundo nombre de la Madre, es decir “YOLIMAR”, siendo lo correcto “YULIMAR”.
Anexo a la solicitud presentó: Copia fotostática de la cédula de identidad del Padre, copia fotostática de la cédula de identidad de la Madre y copia certificada de la partida de nacimiento, signada con el Nro. 159, levantada en fecha 27 de noviembre de 1.991, por la Prefectura del Municipio Lobatera, Estado Táchira, expedida por la referida prefectura.
Por auto de fecha 25 de Mayo de 2005, se le dio entrada y se inventario, acordándose a la solicitante consignar copia certificada así mismo notificar a la Fiscalia Especializada de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, boleta la cual el Alguacil de este Tribunal consignó la debidamente firmada al folio diez (10).
Cumplido lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente tanto en la Prefectura respectiva, como en el Registro Principal, en la Partida de Nacimiento del adolescente, se cometió el error material alegado, debido a que se transcribió incorrectamente el segundo nombre de la madre; cumpliéndose así los extremos exigidos por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Del Adolescente siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento del adolescente RICHAR MOLINA COLMENARES, de trece años de edad. En consecuencia la partida de nacimiento signada con el Nro. 159, levantada en fecha 27 de noviembre de 1.991, por la Prefectura del Municipio Lobatera, Estado Táchira, DEBERÁ QUEDAR RECTIFICADA: en el sentido de que en donde diga: “YOLIMAR”, deberá decir “YULIMAR”; De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Lobatera y Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 13 días del mes de junio de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abog. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL NRO. 4
Abog. WENDY GARCIA VERGARA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del tribunal.
La Secretaria
Exp.-35.338
Darwin.-
Nº DECISIÓN: 327
|