SENTENCIA N° ______.

EXPEDIENTE N° 33679.

DEMANDANTE: LEON GONZALEZ IRIS JULIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.241.357, domiciliada en la Romera, San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: JOSE GREGORIO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.150.331, domiciliado en Barrio Obrero, Calle 8, Nº 17-18, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

En auto de fecha 21 de Febrero de 2.005, se admitió la demanda de DIVORCIO, acordándose la apertura del cuaderno separado de Obligación Alimentaría, citándose al ciudadano JOSE GREGORIO SARMIENTO, identificado en autos, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana, a los fines de llevar a cabo la Reunión Conciliatoria de Obligación Alimentaría, de conformidad con lo establecido en él articulo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en presencia de la demandante en autos ciudadana LEON GONZALEZ IRIS JULIETA, en beneficio de los hermanos IRIS YOSELYN y JOSE GREGORIO SARMIENTO LEON.
En fecha 02 de Marzo del año 2005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno en el cuaderno principal de divorcio, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano SARMIENTO JOSE GREGORIO.
Que estando dentro del lapso para la promoción y evacuación de pruebas mediante escrito de fecha 16 de Marzo del año 2005, la ciudadana IRIS JULIETA LEON GONZALEZ, plenamente identificada en autos, asistida por la abogado en ejercicio MARIA EMILIA CRISTANCHO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.184, solicito se fijara una Obligación Alimentaría por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00), para cada uno, igualmente una cuota doble en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (240.000,00) para cada uno de sus hijos. Solicitando a su vez se sirva aperturar cuenta de ahorros a fin de ser depositada mensualmente la Pensión Alimentaría; promoviendo como testigos a los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ ZAMBRANO; BERNARDO LOPEZ ROJAS; BERENISE MELO CANO; FLEIMAN ANTONIO SÁNCHEZ; YASMIN TANIA RODRÍGUEZ TARAZONA.


En fecha 17 de Marzo de 2.005, se dicto auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en él articulo 475 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente fijo el cuarto día de despacho siguiente para la declaración testimonial de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ ZAMBRANO, BERNARDO LOPEZ ROJAS y BERENISE MELO CANO, los cuales no se hicieron presentes en la fecha indicada.
En fecha 30 de Marzo de 2.005, la abogado en ejercicio MARIA EMILIA CRISTANCHO LABRADOR, actuando con el carácter que la acredita en autos, solicito se fijara nueva oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ ZAMBRANO, BERNARDO LOPEZ ROJAS y BERENISE MELO CANO, negándose dicho pedimento tal como consta al folio (09.
Por auto dictado en fecha 05 de Mayo del año en curso quien suscribe Abg. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRÍGUEZ, se avoco al conocimiento de la causa, acordando reanudar la misma pasados diez días de despacho siguientes a la ultima notificación de las partes más tres días que se conceden para ejercer el derecho de recusación de considerarlo pertinente y necesario.
En fecha 13 de Mayo del año 2005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consigno boletas de notificación debidamente firmadas por las partes que conforman el presente expediente.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
 Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto quantum con lo que el padre debe contribuir con la obligación alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su articulo 365 el contenido de la obligación alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte requeridos por el niño y él adolescente, por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidad y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir a la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez debe guiarse por los principios consagrados en la Ley Vigente, es decir en las necesidades e interés del niño y del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece él articulo 369 ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de adolescentes se debe proporcionar lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcancen una plena adultes. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la obligación alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continuo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable...



 En cuanto a la filiación, esta plenamente comprobada a tal efecto corre inserta al cuaderno principal de divorcio partidas de nacimiento de los adolescente IRIS YOSELYN y JOSE GREGORIO SARMIENTO LEON, de 15 años y 12 años (respectivamente), los cuales se encuentran en etapa de desarrollo y formación para lo cual requieren de la ayuda de sus padres quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultes.
 El padre obligado ciudadano JOSE GREGORIO SARMIENTO, no dio contestación a la demanda, por lo que no se agrego al expediente, escrito alguno de contestación a la demanda, ni hizo uso del lapso legal para promover y evacuar las pruebas, creando la situación procesal de la confesión ficta, es decir, la presunción “yuris tantum” de aceptación total de lo manifestado en el escrito libelar, presunción que solo es posible destruir o modificar, si quien ha caído en ella prueba algo que lo favorezca, verbigracia la imposibilidad absoluta de concurrir al acto por una fuerza mayor o caso fortuito. E igualmente si lo demandado es contrario al orden publico o existe una prohibición expresa de la Ley de admitir el tipo de acción de que se trate, de conformidad con lo que prevé los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil; en el caso examinado el padre obligado, quedo confeso debido a que esta debidamente la filiación existente entre su persona y los adolescente antes mencionados.
 Que visto que la demandante, ciudadana IRIS JULIETA LEON GONZALEZ, consigno escrito de promoción de pruebas solicitando la declaración de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ ZAMBRANO, BERNARDO LOPEZ ROJAS y BERENISE MELO CANO, los cuales no comparecieron en la fecha señalada, no logrando demostrar lo alegado en su escrito de solicitud.
 Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 señala:
“…El padre y la madre tienen el deber de compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos o hijas…”.
 Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“ARTÍCULO 366: Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Por lo anteriormente señalado, es que esta Juzgadora considera procedente la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana IRIS JULIETA LEON GONZALEZ, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SARMIENTO, en beneficio de sus hijos los adolescentes IRIS YOSELYN y JOSE GREGORIO SARMIENTO LEON, de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 366, 369, 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal Temporal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana IRIS JULIETA LEON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.241.357, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.150.331, en beneficio de los adolescentes IRIS YOSELYN y JOSE GREGORIO SARMIENTO LEON, identificados con Partida de Nacimiento N° 1428 y 2880, de fechas 22 de Mayo de 1990 y 22 de Noviembre de 1992 (respectivamente), expedida por la Prefectura de la Parroquia la Concordia y San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 366, 369 y 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: El ciudadano JOSE GREGORIO SARMIENTO, anteriormente identificado, deberá cancelar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, los cuales deberá cancelar dentro de los cinco primeros días de cada mes.
TERCERO: El ciudadano JOSE GREGORIO SARMIENTO, deberá cancelar además de lo anteriormente señalado, una cuota adicional en los meses de Agosto y Diciembre, por la misma cantidad por concepto de gastos escolares y navideños.
CUARTO: Para él deposito de dichas sumas de dinero, se acuerda aperturar cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria BANFOANDES a nombre de los referidos adolescentes para lo cual se acuerda notificar mediante memorando al departamento de contabilidad adscrito a esta Sala de Juicio.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis días del mes de Junio del 2005. -


ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.

ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.

El Secretario.-



SENTENCIA N° _______.
Exp. N° 33679. * Obligación Alimentaría.
Zulma.-