En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos EDUARDO CACERES RAQUEJO, Colombiano, mayor de edad, antes titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 13.464.870, ahora con cédula de identidad Nº E- 82.024-207, Y EDELMIRA CONTRERAS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.229.530, cónyuges entre sí, y debidamente asistidos, por el abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 33.973, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 09 de JUNIO de 2005, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 20 de JUNIO de 2.005, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos EDUARDO CACERES RAQUEJO Y EDELMIRA CONTRERAS ORTEGA, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 06 de MARZO de 1987, según acta Nº 05, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Joaquín de Navay Distrito Libertador, Estado Táchira.
En cuanto al adolescente ANDERSON EDUARDO CACERES CONTRERAS, procreado durante la unión matrimonial y de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se acuerda:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda será ejercida por la Madre, ciudadana EDELMIRA CONTRERAS ORTEGA tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El Padre Ciudadano EDUARDO CACERES RAQUEJO, se compromete a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000,00 Bs.) mensuales, los cuales serán entregados en efectivo a la Madre, previo recibo por escrito. Así mismo colaborara con la madre en los gastos extraordinarios de los menores.
CUARTO: Con respecto al Régimen de Visitas las partes de mutuo acuerdo han establecido que sea abierto.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 27 días del mes de JUNIO de 2005.-


ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL (Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las ocho y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario (t).-
Sentencia Nº 74
Ruptura Prolongada.-
Exp. Nº 35597