En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos FELIPE CHAVEZ SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.150.269 Y DEYSI KARINA ROSALES CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.785.597, cónyuges entre sí, y debidamente asistidos, por el abogado RICHARD ALEXANDER COBOS ROMERO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 74.705, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha 06 de ABRIL de 2005, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 21 de ABRIL de 2.005, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos, FELIPE CHAVEZ SANCHEZ Y DEYSI KARINA ROSALES CARRILLO arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 18 de ABRIL de 1996, según acta Nº 14, por ante la Prefectura de la Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante, Estado Táchira.
En cuanto a la niña WENDY YASMIN CHAVEZ ROSALES, procreada durante la unión matrimonial y de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se acuerda:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda será ejercida por la Madre, ciudadana DEYSI KARINA ROSALES CARRILLO, tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El Padre Ciudadano FELIPE CHAVEZ SANCHEZ se compromete a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.000,00 Bs.) mensuales, en dinero en efectivo a la Madre o en su defecto a la persona autorizada por ella. En lo que respecta a los gastos de útiles escolares, uniformes, ropa, zapatos y vestido de navidad y fin de año, se establece que ambos padres sufraguen los mismos, dependiendo de la capacidad económica para el momento.
CUARTO: Con respecto al Régimen de Visitas las partes de mutuo acuerdo han establecido que sea abierto, esto es que el Padre, Ciudadano FELIPE CHAVEZ SANCHEZ podrá visitar a la menor cuando él así lo desee y lo pueda hacer. Respecto a las vacaciones de carnaval, semana Santa y Agosto, navidad y fin de año, la menor podrá permanecer en forma alterna con cada progenitor.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 27 días del mes de JUNIO de 2005.-

ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL (Nro. 03


ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las ocho y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario (t).-
Sentencia Nº 72
Ruptura Prolongada.-
Exp. Nº 34464