EXPEDIENTE Nro. 29278

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.

SOLICITANTES: JUAN CARLOS LOAIZA BRACHO y DALIANA FERRER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V.- 10.688.167 y V.- 12.553.472.

ASISTIDOS POR: HECTOR DAVILA OCQUE, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 31.098.

Con escrito de fecha 11 de Mayo del 2004, los ciudadanos JUAN CARLOS LOAIZA BRACHO y DALIANA FERRER RODRIGUEZ, cónyuges entre sí, asistidos por el Abogado HECTOR DAVILA OCQUE, de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 188 y siguientes del Código de Civil, en concordancia con él articulo 762 del Código de Procedimiento Civil solicitaron la Separación de Cuerpos y bienes por mutuo consentimiento. Acompañaron a la solicitud: Copia del acta de matrimonio de los solicitantes, Partida de Nacimiento de la niña habida en el matrimonio, copia de las cedulas de identidad de los solicitantes.
En la misma fecha, el Juez Unipersonal de esta Sala de Juicio decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los referidos ciudadanos.
En fecha 24 de Mayo del 2004, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 01 de Junio del 2005, la ciudadana DALIANA FERRER RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.553.472, solicitó la Conversión en Divorcio.
En fecha 03 de Junio del 2005, mediante diligencia la ciudadana DALIANA FERRER RODRÍGUEZ, indico la dirección exacta de su cónyuge ciudadano JUAN CARLOS LOAIZA a los fines de librar la boleta de notificación.

En fecha 08 de Junio del año 2005, se dicto auto mediante el cual se acordó notificar al ciudadano JUAN CARLOS LOAIZA, para que comparezca por ante el recinto del Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a las diez de la mañana, a los fines de que exponga lo que considere conveniente respecto a la solicitud de conversión en divorcio formulada por su cónyuge.
En fecha 15 de Junio del 2005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JUAN CARLOS LOAIZA.
Ahora bien, en vista de que ha transcurrido UN año (01) de decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS y DE BIENES y por cuanto no consta en autos ningún hecho que haga inferir la reconciliación entre los solicitantes, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE en DIVORCIO la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos JUAN CARLOS LOAIZA BRACHO y DALIANA FERRER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V.- 10.688.167 y V.- 12.553.472, respectivamente; asistido por el abogado HECTOR DAVILA OCQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.098. En este sentido queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro Maria Morante del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de Junio de 2001, según acta Nro. 100.
En cuanto a la niña CHIQUINQUIRA LOAIZA FERRER, se acuerda: PRIMERO: La Guarda y Custodia será ejercida por la madre, quien conjuntamente con el padre conservara los demás atributos de la patria potestad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Dejándose expresa constancia que desde ahora en adelante nuestra hija estará residenciada con su madre en Gallardin, Parte Baja, Avenida Principal, al lado de la casa Nº 100, Segundo Piso, apartamento sin numero, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. La madre que en la obligación de participar tanto al Tribunal como al padre, cualquier cambio de residencia. Nuestra hija no podrá viajar fuera de la Jurisdicción

de los Municipios Cárdenas y San Cristóbal, del Estado Táchira, sin la previa autorización del padre, expedida por la autoridad competente. SEGUNDO: La pensión de alimentos de conformidad con los artículos 365 y 375 EJUSDEM, convenimos en fijar la pensión alimentaría que el padre suministrara a su hija, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00), la cual será cancelada por mensualidades anticipadas. Dicho monto será aumentado de acuerdo con las necesidades, económicas de la niña. El padre se compromete a sufragar los gastos médicos, útiles escolares que requiera su hija, para el mejor desempeño de su formación. La referida pensión ser a depositada pro el padre en una cuenta de ahorros que abrirá la madre a nombre de la niña. TERCERO: El Régimen de Visitas y a tenor de lo establecido en los artículos 385 y 387 IBIDEM, convenimos en que el padre tendrá derecho a visitar a su hija cuando lo desee, y podrá llevarla consigo por el tiempo que sea acordado por las partes..
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abog. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 3


Abog GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

El SECRETARIO

Exp.: 29278/Separación de Cuerpos y de Bienes
Zulma.-