SENTENCIA N° .
EXPEDIENTE N° 35.394.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
SOLICITANTE: Florez Beleño Luz Mery, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 60.443.342, domiciliada en Vega de Aza, Rincón de la Vega, Calle 3, N° 20-846, Municipio Torbes, Estado Táchira, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada Gracia Cecilia Vargas Reyes.
BENEFICIARIO: Florez Beleño Miller Darío, identificado con Partida de Nacimiento N° 119, de fecha 09 de Febrero de 1993, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 20 de Mayo de 2005, se recibió por distribución, solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana FLOREZ BELEÑO LUZ MERY, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada Gracia Cecilia Vargas Reyes, en beneficio de su hijo, el adolescente FLOREZ BELEÑO MILLER DARÍO, identificado con Partida de Nacimiento N° 119, de fecha 09 de Febrero de 1993, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto para la fecha en que la solicitante presentó a su hijo para el levantamiento de su Partida de Nacimiento, ella no tenía documentación alguna, y al tramitar su Cédula de Ciudadanía se encontró con el hecho de que no estaba reconocida por su padre, en virtud de lo cual sus apellidos son los de su progenitora, ciudadana FLOREZ BELEÑO INÉS MARÍA, como se evidencia del Registro Civil de Nacimiento expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, en virtud de lo cual solicita se corrijan sus apellidos, los cuales aparecen en la referida Partida de la Siguiente manera: “PEÑA FLORES”, siendo lo correcto “FLOREZ BELEÑO”, tal como se evidencia en la copia de la Cédula de Ciudadanía inserta al folio 02 del presente expediente. Anexó al libelo copia de la Cédula de Ciudadanía de la Solicitante; copia del Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización N° 31.257; copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo expedida tanto por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, como por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira; copia simple de Partida de Bautismo de la solicitante, expedida por la Parroquia San Roque de Aguachica César; copia de Registro Civil de Nacimiento expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia; copia simple del Registro Civil de Nacimiento, expedida por la Dirección Nacional de Registro Civil de la República de Colombia.
En auto de fecha 26 de Mayo de 2005, se admitió la presente solicitud, y se acordó darle procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de Junio de 2005, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
PARA DECIDIR LA JUEZ PREVIAMENTE CONSIDERA:
U N I C O: Examinada la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 119, de fecha 09 de Febrero de 1993, expedida tanto por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y por la Oficina de Registro Civil del Estado Táchira, perteneciente al adolescente MILLER DARÍO, de la cual se pide la rectificación se valoran las mismas de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y vistos los recaudos agregados al expediente, se evidencia que se cometió el error señalado por cuanto para la fecha en que la solicitante presentó a su hijo para el levantamiento de su Partida de Nacimiento, ella no tenía documentación alguna, y al tramitar su Cédula de Ciudadanía se encontró con el hecho de que no estaba reconocida por su padre, en virtud de lo cual sus apellidos son los de su progenitora, ciudadana FLOREZ BELEÑO INÉS MARÍA, como se evidencia del Registro Civil de Nacimiento expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, en virtud de lo cual solicita se corrijan sus apellidos, los cuales aparecen en la referida Partida de la Siguiente manera: “PEÑA FLORES”, siendo lo correcto “FLOREZ BELEÑO”, tal como se evidencia en la copia de la Cédula de Ciudadanía inserta al folio 02 del presente expediente, y por ser de evidente interés conforme a lo señalado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordenar la rectificación de la partida de nacimiento del referida adolescente, para que en lo sucesivo aparezca escrito correctamente lo anteriormente indicado, Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente señalado y en el interés superior de la adolescente, esta Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD. En consecuencia se ordena la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 119, de fecha 09 de Febrero de 1.993, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente al adolescente MILLER DARÍO, en el sentido de que se rectifiquen los apellidos de la madre, el cual se encuentra escrito de la siguiente manera “PEÑA FLORES”, cuando lo correcto es “FLOREZ BELEÑO”, como se evidencia de la revisión de la Cédula de Ciudadanía de su progenitora.
Inscríbase esta sentencia en los Libro del Registro Civil de nacimientos llevados por la citada Prefectura y por los del Registro Principal del Estado Táchira, estámpese la correspondiente nota marginal en ambos libros.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós días del mes de Junio de dos mil cinco.


Abg. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).


El Secretario.-

Sentencia N° .
Exp. N° 35.394.
Rectificación de Partida de Nacimiento.
Hellen.-