SENTENCIA N° 67.
EXPEDIENTE N° 29.028.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y de Bienes.
SOLICITANTES: Niño Valera Jorge Enrique y Bautista Cáceres Carmen Raquel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.173.758 y V-9.236.526, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Mora Pérez Gerardo José y Durán Colmenares Marizol, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 101.766 y 78.600, en su orden.
En fecha 27 de Abril de 2004, fue presentado escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, por los ciudadanos NIÑO VALERA JORGE ENRIQUE y BAUTISTA CÁCERES CARMEN RAQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.173.758 y V-9.236.526, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Mora Pérez Gerardo José y Durán Colmenares Marizol, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 101.766 y 78.600, en su orden, solicitaron su Separación de Cuerpos y de Bienes, la cual fue decretada por auto de esa misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código Civil.
En fecha 17 de Mayo de 2004, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Táchira.
En diligencia de fecha 10 de Junio de 2004, presentes los ciudadanos NIÑO VALERA JORGE ENRIQUE y BAUTISTA CÁCERES CARMEN RAQUEL, asistidas por la abogada en ejercicio DURÁN COLMENARES MARIZOL DEL VALLE, realizaron la aclaratoria en cuanto al bien inmueble adjudicado a la cónyuge, en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, consistente en un inmueble destinado a vivienda y no en un apartamento, tal y como quedó señalado en dicha solicitud.
En auto de fecha 15 de Junio de 2004, se acordó ACLARAR el escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes suscrito por los ciudadanos NIÑO VALERA JORGE ENRIQUE y BAUTISTA CÁCERES CARMEN RAQUEL.
En escrito de fecha 23 de Mayo de 2005, el ciudadano NIÑO VALERA JORGE ENRIQUE, asistido por la abogada en ejercicio CASTRO CONTRERAS LEIDYS LAURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.361, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por cuanto ha transcurrido más de un año de haberse decretado la misma, y no se produjo reconciliación alguna entre ellos, asimismo solicitó que se notificara a la ciudadana BAUTISTA CÁCERES CARMEN RAQUEL.
Por auto de fecha 03 de Junio de 2005, esta Juez Unipersonal N° 03 se avoco al conocimiento de la presente causa, y acordó notificar a la ciudadana BAUTISTA CÁCERES CARMEN RAQUEL, a objeto de que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.
En diligencia de fecha 13 de Junio de 2005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consignó boleta de notificación para la ciudadana BAUTISTA CÁCERES CARMEN RAQUEL, la cual fue debidamente cumplida.
Por diligencia de fecha 16 de Junio de 2005, presente la ciudadana BAUTISTA CÁCERES CARMEN RAQUEL, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DURÁN COLMENARES MARIZOL DEL VALLE, solicitó se declare la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y de Bienes.
Estando este Tribunal en término para decidir al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho Y ASI SE DECIDE.
En base a los anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos NIÑO VALERA JORGE ENRIQUE y BAUTISTA CÁCERES CARMEN RAQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.173.758 y V-9.236.526, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado en fecha 04 de Agosto de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira según Acta Nº 220.
En cuanto a su hija, procreada durante la unión conyugal, la niña NIÑO BAUTISTA ANA SOFÍA, identificada con Partida de Nacimiento N° 870, de fecha 25 de Septiembre de 2000, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores; y, la GUARDA será ejercida por la madre, ciudadana BAUTISTA CÁCERES CARMEN RAQUEL; en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, el padre, ciudadano NIÑO VALERA JORGE ENRIQUE, se obliga a pasar por tal concepto la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, en beneficio de su hija, a fin de solventar el cincuenta por ciento de los gastos de alimentación causados por la niña, considerando que los gastos relativos al vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la niña correrán por cuenta de ambos progenitores en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. De igual forma el padre se compromete a pasar una cuota extraordinaria de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) en la época decembrina, en virtud de las fiestas navideñas; cantidades estas que podrán ajustarse en forma automática y proporcional, teniendo en cuanta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo aumentarse progresivamente a medida que el padre obtenga aumentos salariales. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, queda establecido de conformidad con el acuerdo que a tales efectos llegaron los cónyuges ante la Sala 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y el cual fue debidamente homologado en fecha 16 de Marzo de 2004, en el expediente signado con el N° 26.231, en los siguientes términos: El padre, ciudadano NIÑO VALERA JORGE ENRIQUE, retirará la niña de la casa de la abuela materna los días jueves y viernes a las doce del mediodía (12:00 m.) y la entregará el mismo día a las seis y cuarenta y cinco de la tarde (06:45 p.m.). En las vacaciones del mes de Agosto, el ciudadano NIÑO VALERA JORGE ENRIQUE, la llevará de vacaciones una semana, en cuanto a la fecha los referidos ciudadanos se pondrán de acuerdo en su debido momento. En el mes de Diciembre, para los días de navidad y año nuevo se pondrán de acuerdo en su debido momento.
En cuanto a los bienes habidos en el matrimonio, se adjudican de la siguiente manera: a) se le adjudica y traspasa en exclusiva propiedad y posesión a la ciudadana CARMEN RAQUEL BAUTISTA CÁCERES, los siguientes bienes: 1.- Todos los bienes muebles que se encuentran dentro del hogar conyugal, exceptuando los bienes de estricto uso personal, así como los libros del cónyuge NIÑO VALERA JORGE ENRIQUE; 2.- Un inmueble destinado a vivienda, signada con el N° 96, construida sobre una parcela de igual numeración que forma parte de URBANIZACIÓN MARVEYAL, ubicada en San Rafael, Sector Paramito, Vía Principal con Vereda 14, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual consta de una sola planta integrada así: Jardín, porche, un puesto de estacionamiento, una sala comedor, una cocina pantry, dos (02) dormitorios, un (01) baño, pasillo de circulación, áreas de oficios, patio posterior, tiene aproximadamente CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125 Mts2) de construcción y la parcela sobre la cual está construida, se encuentra comprendida dentro de los siguientes y medidas: con un área de CIENTO VEINTE METROS CON DOCE CENTÍMETROS (120,12 Mts.): NORTE: Con avenida transversal en una extensión de OCHO METROS (08,00 Mts.); SUR: con vivienda N° 87 en una extensión de OCHO METROS (08,00 Mts.); ESTE: con vivienda N° 97 en una extensión de QUINCE METROS CON UN DECÍMETRO (15,01 Mts.); y, OESTE: con vivienda N° 95 en una extensión de QUINCE METROS CON DOS DECÍMETROS (15,02 Mts.), Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos del Estado Táchira, bajo el N° 1, folios 1-6, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 01 de Mayo de 1.998, Segundo Trimestre. El inmueble destinado a vivienda anteriormente identificado los adquirieron los cónyuges por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.696.558,12) de los cuales se pagaron como inicial la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 359.218,86) quedando un saldo deudor de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.337.339,26), tal y como se evidencia del documento de propiedad anteriormente mencionado, y cuyas obligaciones y deudas asume la cónyuge, ciudadana CARMEN RAQUEL BAUTISTA CÁCERES. b) Se le adjudica y traspasa en exclusiva propiedad y posesión del cónyuge JORGE ENRIQUE NIÑO VALERA el siguiente bien: Un automóvil con las siguientes características: MARCA: DAEWO; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; AÑO: 1998; MODELO: TICO; COLOR: BLANCO; PLACAS: SAK-35S; SERIAL DE CARROCERÍA: KLY3511BDWC571595; SERIAL DE MOTOR: F8C-724492; el cual adquirieron por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), según documento inscrito en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 50, Tomo 43, folios 105-106, de fecha 11 de Marzo de 2002. Ambas partes manifiestan que no existe pasivo alguno en esa sociedad que pueda comprometer alguno de los cónyuges, salvo el que existe por el inmueble ya especificado y que asume la cónyuge, ciudadana CARMEN RAQUEL BAUTISTA CÁCERES. Ambas partes declaran que mediante las adjudicaciones señaladas quedan satisfechas y pagadas sus cuotas partes en la Sociedad Conyugal existente entre ambos, manifiestan además, que hacen recíproca tradición y traspaso de los bienes aquí señalados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós días del mes de Junio de dos mil cinco.



Abg. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, siendo las nueve de la mañana.-


El Secretario.-

Sentencia N° 67.
Exp. N° 29.028.
Separación de Cuerpos y de Bienes.
Hellen.-