SENTENCIA N° ______.
EXPEDIENTE N° 35193.
DEMANDANTE: FERNÁNDEZ MOGOLLON NANCY, venezolana, mayor, titular de la Cédula de Identidad N° 15.858.466, domiciliada en el Barrio Rómulo Gallegos, Francisco de Miranda, Calle Principal Nº 1-1, Vía PTJ, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la Defensora Publica para el Sistema de Protección Abg. GRACIA C. VARGAS.
DEMANDADO: PEDRO JOSE CACERES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.232.205, domiciliado en el Barrio Rómulo Gallegos, Francisco de Miranda, Vereda 1, Nº 5, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 10 de Mayo de 2.005, se recibió por distribución, demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana NANCY FERNÁNDEZ MOGOLLON, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada GRACIA C. VARGAS, en contra del ciudadano PEDRO JOSE CACERES SILVA, en beneficio del niño DENISON JOEL CACERES FERNANDEZ, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, más el doble de la cantidad en el mes de Septiembre y Diciembre para los gastos escolares y de fin de año, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, medico, medicinas. Anexó a su solicitud copia de la Cédula de Identidad de la solicitante, partida de nacimiento del niño, copia de la constancia de estudios contro de pago del Jardín de Infancia.
En auto de fecha 18 de Mayo de 2.005, se admitió la presente demanda, acordándose citar al demandado, ciudadano PEDRO JOSE CACERES SILVA; Instando a la demandante en autos a consignar el nombre y dirección exacta del patrono del Obligado a los fines de solicitar sus ingresos en forma detallada; Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Mayo de 2.005, la ciudadana NANCY FERNÁNDEZ, mediante diligencia consigno nombre y dirección exacta donde labora el obligado en autos.
En fecha 24 de Mayo del 2005, se dicto auto mediante el cual se acordo Oficiar al patrono del demandado en autos, solicitando sus ingresos en forma detallada, librándose oficio Nº 1500.
En fecha 26 de Mayo del 2005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico, asi como boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano PEDRO JOSE CACERES SILVA.
En fecha 01 de Junio del año 2005, siendo la oportunidad señalada para celebrar la Reunión Conciliatoria entre los ciudadanos NANCY FERNÁNDEZ MOGOLLON y PEDROJOSE CACERES SILVE, se dejo constancia que solo se hizo presente la parte demandante, no habiendo conciliación, y aperturandose el lapso establecido para la promoción y evacuación de pruebas.
En esa misma fecha 13 de Junio del año 2005, se recibio oficio de fecha 25 de Mayo del 2005, proveniente de las Edificaciones 21 C.A, en el cual se detalla el sueldo devengado por el ciudadano CACERES SILVE PEDROJOSE, siendo un monto mensual de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES con SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 563.705,67)).
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
 Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto quantum con lo que el padre debe contribuir con la obligación alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su articulo 365 el contenido de la obligación alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte requeridos por el niño y él adolescente, por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidad y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir a la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez debe guiarse por los principios consagrados en la Ley Vigente, es decir en las necesidades e interés del niño y del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece él articulo 369 ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la obligación alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continuo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable...
 En cuanto a la filiación, esta plenamente comprobada a tal efecto corre inserta al folio (04) copia de la partida de naciiento del niño DENISON JOEL CACERES FERNANDEZ, de 05 años de edad, el cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación para lo cual requieren de la ayuda de sus padres quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultes.
 El padre obligado ciudadano CACERES SILVE PEDRO JOSE, no dio contestación a la demanda, por lo que no se agrego al expediente, escrito alguno de contestación a la demanda, ni hizo uso del lapso legal para promover y evacuar las pruebas, creando la situación procesal de la confesión ficta, es decir, la presunción “yuris tantum” de aceptación total de lo manifestado en el escrito libelar, presunción que solo es posible destruir o modificar, si quien ha caído en ella prueba algo que lo favorezca, verbigracia la imposibilidad absoluta de concurrir al acto por una fuerza mayor o caso fortuito. E igualmente si lo demandado es contrario al orden publico o existe una prohibición expresa de la Ley de admitir el tipo de acción de que se trate, de conformidad con lo que prevé los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil; en el caso examinado el padre obligado, quedo confeso debido a que esta debidamente la filiación existente entre su persona y los adolescente antes mencionados.
 Que visto que la demandante, ciudadana CACERES SILVA PEDRO JOSE, se presentó al Acto Conciliatorio no presentando pruebas en su debida oportunidad, en virtud de lo cual no demostró los gastos realizados en beneficio de su hijo el niño DENISON JOEL CACERES FERNÁNDEZ ni la capacidad económica del obligado.
 Que de la Constancia de Trabajo que corre al folio (15) del presente expediente, se evidencia que el demandado, ciudadano PEDRO JOSE CACERES SILVA, percibe un sueldo por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES con sesenta y sieste centimos (BS. 563.705,67) mensuales, lo cual demuestra tener un trabajo estable demostrándose así una capacidad económica, acorde para cubrir las necesidades de sus hijos.
 Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 señala:
“…El padre y la madre tienen el deber de compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos o hijas…”.
 Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“ARTÍCULO 366: Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Por lo anteriormente señalado, es que esta Juzgadora considera procedente la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana FERNÁNDEZ MOGOLLON NANCY, en contra del ciudadano CACERES SILVA PEDRO JOSE, en beneficio del niño DENINSON JOEL CACERES FERNANDEZ, de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 366, 369, 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal Temporal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana FERNÁNDEZ MOGOLLON NANCY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.858.466, en contra del ciudadano PEDRO JOSE CACERES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.232.205, en beneficio del niño DENISON JOEL CACERES FERNANDEZ, de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 366, 369 y 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: El ciudadano PEDRO JOSE CACERES SILVA, anteriormente identificado, deberá cancelar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, los cuales deberá cancelar dentro de los cinco primeros días de cada mes.
TERCERO: El ciudadano RAFAEL JAIMES VALERO, deberá cancelar además de lo anteriormente señalado, una cuota adicional en los meses de Agosto y Diciembre, por la misma cantidad por concepto de gastos escolares y navideños.
CUARTO: Aperturese cuenta de ahorros en beneficio de la adolescente QUELWYS MARIANNY BOLAÑO BONILLA, en la entidad Bancaria BANFOANDES.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince días del mes de Junio de 2005. -


ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.
El Secretario.-
SENTENCIA N° _______.
Exp. N° 33032. * Obligación Alimentaría.
Zulma.-