SENTENCIA N° 01.
EXPEDIENTE N° 35.066.
MOTIVO: Colocación Familiar.
SOLICITANTE: Sánchez de Bochaga Dulce María y Bochaga Santos José Manuel, venezolana y colombiano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.000.313 y E-81.142.866, respectivamente, domiciliados en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Pasaje El Cambio, Casa N° 1-134, San Cristóbal, Estado Táchira.
BENEFICIARIAS: Bochaga Villamizar Isny Joselyne y Andrea Yetzibeth, identificada con Partidas de Nacimiento N° 1.824 y 1.838, de fechas 20 de Julio de 1999 y 02 de Octubre de 2001, expedidas por las Prefecturas de las Parroquias La Concordia y San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, respectivamente.
En fecha 03 de Mayo de 2005, se recibió por distribución solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, con oficio N° 20-FXV-205-05.-, de fecha 02 de Mayo de 2005, formulada por la Fiscal XV del Ministerio Público, en beneficio de las hermanas BOCHAGA VILLAMIZAR ISNY JOSELYNE y ANDREA YETZIBETH. Anexo al mismo, se encuentran copias de las Cédulas de Identidad de los abuelos paternos y de la madre de los referidos niños; Acta de Entrega en Colocación Familiar suscrita por ante la Fiscal Especializada; copia simple de las Partidas de Nacimiento N° 1.838 y 1.824, y del Acta de Defunción N° 231.
En auto de fecha 10 de Mayo de 2005, se admitió la presente solicitud, acordándose oír la declaración de la progenitora de las hermanas BOCHAGA VILLAMIZAR, a fin de que ratifique lo manifestado por ante la Fiscalía del Ministerio Público; oír la declaración de los abuelos paternos de las hermanas BOCHAGA VILLAMIZAR, a fin de que expongan lo que estimen conveniente; la práctica de un Informe Social en la residencia de los abuelos paternos; y, notificar a la fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Mayo de 2005, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En fecha 25 de Mayo de 2005, se agregó al presente expediente Informe Social levantado en el hogar de las niñas BOCHAGA VILLAMIZAR, en el cual se hacen las siguientes observaciones: “Los abuelos paternos solicitan la Colocación Familiar de sus nietas ya que en el colegio donde cursarán estudios le piden la autorización del Tribunal para representarlas. El ambiente donde se desenvuelven es favorable, le profesan los cuidados y atenciones que las niñas ameritan y se encuentra con su familia de origen extendida, extendiendo lazos de afecto y apego entre los miembros del hogar y las niñas”.
En fecha 26 de Mayo de 2005, presente la ciudadana SÁNCHEZ DE BOCHAGA DULCE MARÍA, abuela paterna de las hermanas BOCHAGA VILLAMIZAR, quien manifestó que ella y su esposo han tenido a las niñas desde que nacieron y solicitó la presente autorización para representarlas en la escuela.
En esa misma fecha, presente la ciudadana VILLAMIZAR DUARTE INGRI LISSET, madre de las hermanas BOCHAGA VILLAMIZAR, quien manifestó que actualmente no tiene trabajo y que sus hijas viven con sus abuelos paternos, considera que sus hijas están bien cuidadas con los abuelos y que ella comparte con las niñas los días sábados y pocas veces entre semana.
Igualmente presente, en esa misma fecha, el ciudadano BOCHAGA SANTOS JOSÉ MANUEL, abuelo paterno de las hermanas BOCHAGA VILLAMIZAR, que él y su esposa tienen a las niñas desde que nacieron, que las niñas comparten con la mamá cuando ellas quieren, solicitó la presente autorización para representarlas en la escuela.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADORA PREVIAMENTE OBSERVA:
 Que la ciudadana VILLAMIZAR DUARTE INGRI LISSET, es la madre de las niñas BOCHAGA VILLAMIZAR ISNY JOSELYNE y ANDREA YETZIBETH, como se evidencia de las Partidas de Nacimiento N° 1.824 y 1.838, de fechas 20 de Julio de 1999 y 02 de Octubre de 2001, expedidas por las Prefecturas de las Parroquias La Concordia y San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, respectivamente (f-07 y 08).
 Que la Fiscal del Ministerio Público, fue debidamente notificada de la presente causa mediante boleta agregada en fecha 18 de Mayo de 2005 (f-13).
 Que en el Informe Social realizado en el hogar de la ciudadana VELOSA DE PULIDO LUZ NIBIA, en las conclusiones, la trabajadora social manifiesta que el ambiente donde se desenvuelven las niñas es favorable, le profesan los cuidados y atenciones que las niñas ameritan (f-14 al 18).
 Que oída la declaración de los ciudadanos SÁNCHEZ DE BOCHAGA DULCE MARÍA y BOCHAGA SANTOS JOSÉ MANUEL, abuelos paternos de las hermanas BOCHAGA VILLAMIZAR ISNY JOSELYNE y ANDREA YETZIBETH, se puede inferir que están de acuerdo en tener en Colocación Familiar a sus nietas, y con asumir todas las responsabilidades que esto conlleva (f-19 y 21).
 Que de la declaración de la ciudadana VILLAMIZAR DUARTE INGRI LISSET, se evidencia su aceptación en cuanto a que sus hijas, las niñas BOCHAGA VILLAMIZAR ISNY JOSELYNE y ANDREA YETZIBETH, permanezcan bajo el cuidado de los abuelos paternos y que ella las visitará los días sábados y pocas veces entre semana (f-20).
Cumplido el procedimiento correspondiente, esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuanta y considerando que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 396, el cual señala:
“Finalidad. La Colocación Familiar o en Entidad de Atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos”.
Asimismo, el artículo 400 ejusdem, establece:
“Entrega por los padres a un tercero. Cuando el niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o por su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el Juez, previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la Colocación Familiar de ese niño o adolescente”.
En tal virtud y por cuanto de los autos y del Informe Social se evidencia que los ciudadanos SÁNCHEZ DE BOCHAGA DULCE MARÍA y BOCHAGA SANTOS JOSÉ MANUEL, abuelos paternos, han demostrado interés en brindar los cuidados, afecto y atenciones que necesitan las hermanas BOCHAGA VILLAMIZAR ISNY JOSELYNE y ANDREA YETZIBETH, y a fin de garantizar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, como reza el artículo 8 de la Ley Especial:
“Interés Superior del Niño. El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Y, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 345 de la Ley en comento: “Se entiende por Familia de Origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”, y en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la Primacía de la Familia de Origen para el crecimiento de los niños, cuando establece en el artículo 75 lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Por lo anteriormente expuesto, y visto que se han cumplido todos lo ordenado en el auto de admisión, esta Juzgadora considera PROCEDENTE la presente solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por los ciudadanos SÁNCHEZ DE BOCHAGA DULCE MARÍA y BOCHAGA SANTOS JOSÉ MANUEL, en su carácter de abuelos paternos de las hermanas BOCHAGA VILLAMIZAR ISNY JOSELYNE y ANDREA YETZIBETH, en el hogar de los referido ciudadanos, ubicado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Pasaje El Cambio, Casa N° 1-134, San Cristóbal, Estado Táchira, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR de las niñas BOCHAGA VILLAMIZAR ISNY JOSELYNE y ANDREA YETZIBETH, identificadas con Partidas de Nacimiento N° 1.824 y 1.838, de fechas 20 de Julio de 1999 y 02 de Octubre de 2001, expedidas por las Prefecturas de las Parroquias La Concordia y San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, respectivamente, en el hogar de sus abuelos paternos, ciudadanos SÁNCHEZ DE BOCHAGA DULCE MARÍA Y BOCHAGA SANTOS JOSÉ MANUEL, venezolana y colombiano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.000.313 y E-81.142.866, respectivamente, quienes se encuentran domiciliados en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, Pasaje El Cambio, Casa N° 1-134, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo señalado en el artículo 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer día del mes de Junio de 2005.-


Abg. HIRIAN MERCEDES MONTOYA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 09:30 de la mañana.-


El Secretario.-

Sentencia N° 01.
Exp. N° 35.066.-
Colocación Familiar.-
Hellen.-